Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1957, Fallos: 239:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vio pago del impuesto requerido por las leyes vigentes cuando fueron importados, no podían ser alcanzados por el nuevo gravamen del decreto 18.235/43; que, esto no obstante, debían pa gar la diferencia del nuevo gravamen los naipes que se mantuvieran en circulación comercial al 1? de junio de 1944, pues así lo disponí» el art. 3 del mencionado deereto que vino a regular de esta manera la situación particular referente a los naipes que ya hubiesen pagado el impuesto con arreglo a la ley anterior.

Con respecto al reintegro de las diferencias impositivas que los actores se vieron forzados a pagar, y pagaron con protesta para conseguir la libre disposición de las existencias de naipes que la Administración de Impuestos Internos les había intervenido, decide la sentencia que era procedente la repetición de lo pagado en 2 y 27 de mayo de 1944, según constancia de fs. 103 del expediente administrativo, no así la de los pagos posteriores al 1 de junio, según la misma constancia, pues a partir de esa fecha la diferencia pagada había sido exigible; que "la circunstancia de que la mercadería estuviera intervenida —lo que supone que no podía disponerse libremente de ella— no significaba que, a los efectos de cuestionar la procedencia del impuesto, no se abonara éste en el término exigido por la Administración".

En cuanto a la aplicabilidad de los tratados y convenios con Estados Unidos y España, apreció el tribunal que la parte actora no había acreditado fehacientemente que ls naipes gravados con el tributo tuvieran procedencia de esos países y que, por simples presunciones, no podía llegarse a suplir la falta de la prueba que era esencial para juzgar el censo.

Que en el recurso extraordinario que contra este pronunciamiento dedu'o a fs. 246 el representante de la Dirección General Impositiva, el recurrente ha insistido en la interpretación que había sustentado respecto del decreto 18.235/43.

Pero la verdad es que la argumentación del recurrente no consigue desvirtuar las conclusiones del fallo que se basan en la recta interpretación del deereto 18.235/43. El decreto citado aumentó el impuesto a los naipes importados a partir del 1 de febrero de 1944, quedando libres del anmento los ejemplares que hubiesen abonado el que estaba vigente al tiempo de su introdueción al país y siempre que fueran vendidos antes del 1 de junio.

A partir de esa fecha era obligatorio integrar el impuesto ahonado hasta el importe anmentado por el decreto 18.235/43. Es lo que resulta de la coordinación de los arts. 2 y 3.

Que en el recurso interpuesto a fs. 240 los actores se agravian de la sentencia por los siguientes motivos: 1) Por no haberse hecho lugar a la repetición de lo pagado después del

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 239:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-457

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 239 en el número: 457 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com