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Año: 1957, Fallos: 239:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1° de junio de 1944, y en cuanto para ello se les obligaha a promover nueva demanda; 2") Por no haber hecho lugar a la reclamación fundada en los beneficios que reconocen los tratados y convenios con España y Estados Unidos, siendo que la procedencia de las mercaderías importadas de esos países estaba probada con el informe de fs. 121 y pericia de fs. 85/88; 3") Porque al salir de la Aduana, previo pago de impuestos y derechos, los naipes se nacionalizan (arts. 765 y 767 de las Ordenanzas de Aduana y art. 30 de la ley 11.281), confundiéndose a los efectos fiscales con los de producción nacional; 4) Porque el acto administrativo de intervención e indisponibilidad de la existencia de naipes importados era violatorio de los arts. 14, 16, 17, 28 y 67 inc. 16) de la Constitución Nacional; 5) Porque el decreto 18.235/43 tal como les había sido aplicado, era, además, contrario a lós arts, 4, 9, 10 y 11 de la misma Constitución.

Tampoco los motivos de este recurso son atendibles, En lo tocante al primero, enbe advertir que el alcance que en la sentencia recurrida se ha dado al art, 3 del decreto 18.235, era el mismo que la firma recurrente había admitido en su gestión administrativa para oponerse al pago de la diferencia impositiva en la época en que le fué exigido (ver fs. 1, 8, 21 y 22, entre otras, del expediente agregado).

Por otra parte, si la Administración de Impuestos Internos incurrió en error de derecho al proceder a la intervención de las existencias de naipes de propicdad de los recurrentes, el perjuicio mayor que ese procedimiento ha podido ocasionarles contaba con el remedio que los propios actores aprovecharon gestionando la desafectación de las partidas de naipes intervenidas mediante el pago del impuesto hajo protesta (fs. 118 y 122, Exp. 45.171 y agregados). No resulta admisible que la sola intervención de la mercadería haya sido la causa de la no enajenación antes del 19 de junio. Además, para que el agravio pudiese presentarse con suficiente justificación, habría sido menester que los actores probasen al menos presuntivamente, que la existencia de naipes intervenida hubiera tenido salida comercial antes del 1 de junio. No sólo no intentaron esa prueba sino que en las actuaciones administrativas denunciaron la cantidad de naipes que tenían sin vender.

Que en cuanto al valimiento de los tratados y convenciones en que pretenden ampararse los recurrentes, el tribunal sentenciador lo ha denegado por no haber prueba concluyente de que los naipes intervenidos hubieran tenido la procedencia que se les atribuye. Esta conclusión de la sentencia, por ser de hecho y prueba, no ha podido ser cuestionada en el recurso, pues según

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:458 
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