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Año: 1957, Fallos: 239:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sente recurso extraordinario, fundado en la supuesta violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito originario fs. 46), el cual le ha sido concedido por la Cámara de Apelación fs. 47 vta.).

Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto de actualizar los elementos de hecho, el Tribunal requirió del Juez en lo Penal de Mercedes informe sobre si subsistía en la actualidad la clausura del diario (fs. 53), respondiendo el Comisario de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí subsistía esa clausura (fs. 59). N .

Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto Ja clausura del diario ni cuáles sean, tampoco, los motivos determinantes de ell... En estas condiciones, es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar el diario debe ser mantenido.

Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía un recurso de hábeas corpus —como lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40—, por lo que es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fs. 33, confirmada con el mismo fundamento por la Cámara de Apelación (fs. 43), que da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la garantír de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la cnusa, se halla evidentemente restringida sin orden de antoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción.

Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquís V.

Gonzánez: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías", simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y clánsulas que las contienen poseen fuerza obligatoria — para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación.

Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigiiedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, — E

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:463 
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