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Año: 1958, Fallos: 240:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA: Principios generales.

La exigénein de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido conereto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Si bien los jueces sólo están obligados a escribir "una brevísima resolución" para condenar o absolver, según lo dispuesto por el art. 439 de Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, esta disposición, para no encontrarse en pugna con la garantía constitucional del debido proceso, sólo puede autorizar al juez a efectuar una fundamentación de extensión breve y nún brevísima, pero no para una omisión substancial de ella.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Sentencias arbitrarias.

Por no constituir prueba contra los imputados, que éstos estuvieran obligados a destruir para su absolución, la simple manifestación del oficial de policía que los detuvo, relativa a hechos de los cuales no tuvo conocimiento personal sino solamente referencias de terceros no individualizados en su informe, y por no haberse producido posteriormente ninguna otra prueba, dictando sentencia condenatoria el Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires, en su earácter de Juez de Faltas, en un formulario donde al texto impreso sólo se agregó una remisión a las actuaciones mencionadas, resolución que fué confirmada por el Juez en lo Criminal y Correccional, sin hacer tampoco referencia alguna a los heehos de la enusa y a los elementos de prueba, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, por ser violatoria de la defensa en juicio, y —a mérito de lo establecido por el art. 16, 2? parte, de la ley 45— revocar el fallo recurrido y absolver a los recurrentes.


DICTAMEN DEL ProcuraDoR GENERAL
Suprema Corte:

La jurisprudencia de V. E. ha venido orientándose últimamente en el sentido de que corresponde dejar sin efecto las sentencias desprovistas de un fundamento serio (Fallos: 235:113 ; 236:27 y 156; Pérez Montenegro D. c./ Palma J. A., de fecha 20 de febrero ppdo., entre otros).

Imposible no compartir este criterio. Es evidente por Lo mismo para la conciencia jurídica actual que un fallo no puede fundarse de modo exclusivo en la voluntad del juez que lo pronuncin, sea esta voluntad acertada o no. :

Me parece conveniente, sin embargo, destacar que la exigencia de que las sentencias tengan una motivación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza consti

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:161 
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