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Año: 1958, Fallos: 240:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tucional: el de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno.

Para que exista "juicio" en el sentido constitucional del término, es decir, para que se vueda, considerar respetada la garantía de la defensa, es necesario, como lo ha resuelto reiteradamente V. E., que en el transcurso del proceso se hayan observado ciertas formas substanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23 ; 119:284 ; 189:34 , entre otros). Quiere ello decir que, en cuanto forma substancial del debido proceso legal, la sentencia debe reunir un mínimo de requisitos cuya ausencia determina no ya un vicio de simple enrácter procesal, sino una verdadera transgresión constitucional. Porque no todo acto que revista la apariencia de un fallo debe ser tenido y respetado como tal; para ello deben concurrir esas "calidades mínimas necesarias" a que se hizo referencia en el caso antes citado de "Pérez Montenegro D. c,/ Palma J. A".

Ahora bien, como desde este punto de vista y conforme lo ha resuelto V. E, la motivación de la sentencia configura sin duda una de esas calidades o requisitos esenciales, parece evidente que su ausencia no puede menos que determinar la violación de la garantía de la defensa, porque ella apareja necesariamente el quebrantamiento de una forma substancial del "juicio", empleado el término en su verdadera significación constitucional.

La estrecha vinculación del tema con el principio republicano de gobierno ha sido demostrada por ALtreDo VÉLEZ ManricoNDE.

Como dice este autor, "la oblignción de motivar la sentencia emana de la Constitución, porque está en la base misma de nuestro sistema republicano y representativo, en el cual se afirma el concepto de la responsabilidad que incumbe a todos los funcionarios públicos, incluso, desde luego, los jueces. Éstos deben dar los fundamentos de sus fallos, no sólo para que de este modo ellos queden al aleance del contralor público, y en primer término de los interesados, sino también y sobre todo para que so pueda hacer efectiva dicha responsabilidad" (Los principios fundamentales del proceso penal según el código de Córdoba, pág. 97).

Existiendo, como se ve, fundamento suficiente para afirmar que la obligación impuesta a los jueces de exponer las razones en que apoyan sus fallos arraiga en la Constitución misma, corresponde admitir la procedencia del recurso extraordinario sobre la base de lo dispuesto en el art. 14, inc, 2, de la ley 48.

Cabe, pues, preguntarse si en la situación concreta de autos los fallos corrientes a fs. 31 y fs. 39 satisfacen las exigencias constitucionales a que termino de referirme, ¿Puede considerarse una auténtica sentencia, aunque lleve la firma de un magistrado competente y aunque éste se haya li

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:162 
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