Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 240:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ver fs. 1 a 5", aludiendo a las piezas del sumario que sólo contienen el parte policial y las declaraciones de los acusados.

Apelada esta sentencia por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Nicolás, ella fué confirmada con el siguiente único fundamento: "Que, conforme a los elementos de juicio acumulados en"'las actuaciones contravencionales subcausa, la sentencia de fs. 31 dictada por el señor Juez de Faltas se ajusta a derecho, Art. 1, Decreto 1301/56" (fs. 39).

Que resulta así indudable la falta de fundamento suficiente de ambas sentencias para -tener por satisfechas las exigencias constitucionales relativas a la defensa en juicio. No constituye, en efecto, prueba contra los imputados —que éstos estuvieran obligndos a destruir para su absolución, art. 20 del decreto reglamentario n? 2340/55, de la Provincia de Buenos Aires— la simple manifestación del oficial de policía relativa a hechos de que no tuvo conocimiento personal y sí sólo por referencias no individualizadas en su informe de fs. 21. Tampoco importa fundamento bastante el expresado en el formulario de la sentencia del Juez de Faltas (fs. 31) donde, al texto impreso y, por lo mismo, muy general, sólo se agrega una remisión a actuaciones que, como antes se ha dicho, no contienen prueba alguna contra los condenados. Por lo mismo, es también manifiestamente insuficiente la mera afirmación del Juez de Alzada de que la sentencia de primera instancia "se ajusta a derecho", pues tal afirmación, sin referencia alguna a los hechos y a los elementos de prueba; no corregía en este caso el vicio antes señalado de la sentencia confirmada. De nada vale invocar, como hace el Juez de San Nicolás (fs. 68), que él sólo estaba obligado a escribir mna brevísima resolución" para condenar o absolver, según dispone el art. 439 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, pues si esta disposición no ha de entenderse en pugna con la garantía constitucional del debido proceso, como es obvio, sólo puede significar la autorización al juez para una fundamentación de extensión breve y aún brevísima, no para una omisión sustancial de ella, Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 39. Y a mérito de lo establecido por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca la sentencia de fs. 31 y se absuelve, en consecuencia, a los recurrentes, ALrreno Oncaz — MaxveL J. AnoaÑanís — BEnJAMÍN ViLLeGAs Ba

SAVILBASO,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 240:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com