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Año: 1958, Fallos: 240:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO DWEK y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Procede el recurso extraordinario con fundamento en la garantía constitucional de la defensa en juicio y corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada cuando, procesados los recurrentes por el libramiento de varios cheques sin provisión de fondos, se les priva de la prueba tendiente a demostrar la igualdad de los heehos que han motivado condena con los que han dado lugar a absolución.

DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Los libradores de los cheques corrientes a fs. 4 y 6 han sido absueltos sobre la base de que se encontraban jurídienmente incapacitados para abonarlos dentro del plazo legal establecido en el art. 302 del Código Penal, por haber solicitado su convocatorin de acreedores con anterioridad a la presentación al cobro de dichos documentos (considerando 1? de la sentencia de fs. 118, confirmada a fs. 132 y aclarada a fs. 135).

En cambio, los libradores de los cheques corrientes a fs. 19, 20 y 21 han sido condenados, porque los mismos están fechados con posterioridad a la mencionada presentación en convocatoria de acreedores.

Ocurre, sin embargo, que los recurrentes sostienen haber entregado estos últimos cheques antes de la convocatoria, apareciendo tales documentos fechados con posterioridad porque habrían sido otorgados en blanco con el fin de garantizar una deuda no vencida (hipótesis del art. 175, inc. 4 del Código Penal).

Pues bien, si esto fuera exacto es evidente que la situación sería idéntica a la que se planteaba con respecto a los cheques de fs. 4 y 6, porque habiendo sido librados en ambos casos los cheques con anterioridad a la convocatoria y presentados al cobro después, mediaría también con respecto a los documentos de fs. 19, 20 y 21 la misma imposibilidad jurídica de pago que fundó la absolución a que hice referencia en el primer púrrafo de este dictamen, Quiere ello decir entonces que la prueba solicitada por la defensa, en cuanto tendía a demostrar que los cheques de fs. 19, 20 y 21 habían sido librados con anterioridad a la convocatoria no era ineficaz o ajena al proceso como se resolvió a fs. 70 vta.

y 85.

En consecuencia, opino que el rechazo de esta prueba es

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:216 
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