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Año: 1958, Fallos: 240:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandado alegó, entre otras defensas, que no estuvo obligado a pagar las vacaciones de sus obreros de la construcción sino a partir del decreto 1740/45 y que, efectivamente, desde entonces concedió licencia a los actores y les abonó el importe correspondiente, como ellos mismos lo han reconocido en la demanda fs. 14). Sostuvo, además, que los obreros de la industria —entre los que se contarían los anctores— no estaban comprendidos en la ley 11.729, como resulta de los considerandos del decreto 1740/45 y como lo han reconocido los obreros mismos al suscribir en Ro«ario el convenio colectivo del 10 de enero de 1950 (fs. 13), por lo que es de aplicación la doctrina establecida por esta Corte Suprema, en los fallos que cita, acerca del efecto liberatorio del pago.

Que la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Rosario, fallando en definitiva la causa, desestimó la demanda por los años 1942, 1943 y 1944, por ser jurisprudencia uniforme en esa época de que los obreros de la industria no estaban amparados por la ley 11.729; e hizo lugar a la demanda por los años posteriores por cuanto desde 1945 esa jurisprudencia dejó de ser uniforme, debiendo abonarse las vacaciones conforme a la ley 11.729 y no por el convenio colectivo invocado por la demandada.

Que esta Corte ha declarado, con especial referencia a las relaciones de trabajo, que el pago hecho mediante el "arreglo pacífico" de los propios interesados "de conformidad con la. interpretación de las leyes que prevalecía en el momento en que (los derechos) fueron arreglados... constituye un derecho adquirido y pone chstáculo a toda reclamación ulterior que pueda 'alterarlo" Fallos; 234:753 y los allí citados; 235:140 y 472, entre otros).

Que esta doctrina es aplicable en la presente causa y en virtud de ella corresponde desestimar la demanda en su totalidad, desde que resulta manifiesto que los pagos de las vacaciones posteriores a 1944 se hicieron por la demandada de conformidad con la interpretación legal prevaleciente en esos momentos: interpretación de los obreros mismos, como gremio, según resulta del art. 19 del Convenio Colectivo antes mencionado, que establecía: "Los empleadores darán fiel cumplimiento de las Leyes y Decretos en vigencia, relacionados con la industria de la construcción. Con respecto al Decreto-Ley n° 1740, el empleador abonará las vacaciones proporcionales al personal obrero que no hubiera completado el mínimo de días fijados por la ley. Estas vacaciones proporcionales se liquidarán en base al cuatro por ciento del monto de los jornales percibidos en el año o en el período trabajado"? fs. 13). Interpretación también de los tribunales de la Provincia de Santa Fe, según resulta de la mención precisa que de ella hizo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:330 
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