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Año: 1958, Fallos: 240:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procedente suspender la ejecución de una sentencia, debió dirigirse al magistrado que la dictó a los efectos y por la vía pertinente.

Procede, en consecuencia, que la Oficinn de Mandamientos y Notificaciones dé cumplimiento, sin más trámite, a los lanzamientos ordenados por un juez de paz y requerir informe al juez en lo civil sobre los antecedentes en base a los cuales dispuso que no se hiciera efectiva dicha medida.


DICTAMEN DEB PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Un Juez en lo Civil oficia al Jefe de la Oficina de Mandamientos haciéndole saber que si al cumplimentarse un desahucio de ciertos inmuebles se encontraran ocupando los mismos los actores de un interdicto que tramita ante el Juez oficiante, no deberá procederse con respecto a éstos por hallarse pendiente dicho juicio. Transcribe como recaudo el siguiente auto: "Buenos Aires, Mayo 8 de 1958. Ampliando el auto que antecede, sin perjuicio de lo dispuesto, hágase saber por oficio a la Ujiería de la Excma.

Cámara, que en caso de estar los presentantes en la ocupación del inmucble en el momento de realizarse el desahucio, no deberá procederse con respecto a ellos en virtud de encontrarse pendiente el presente juicio. Herrera".

Pocos días después llega la orden de otro Juez, ante el cual ha tramitado el juicio de desalojo del referido inmueble, por la que se manda proceder al lanzamiento de los demandados y de todo ocupante.

El Jefe de la expresada oficina se dirige entonces a V. E.

solicitando instrucciones, dado el carácter contradictorio de las órdenes impartidas.

Corresponde en mi opinión que la Corte Suprema, en virtud de su carácter de autoridad de Superintendencia (art. 48 del decreto-ley 1285), se expida sobre la cuestión consultada, la que considero debe ser resuelta en el sentido de que la orden de lanzamiento debe ser cumplimentada.

Es ésta, de las órdenes mencionadas, la única que ha sido dispuesta por un procedimiento regular y dentro de la competencia del Juez que la dicta. La otra, carece de estas dos condiciones, En efecto, no es regular que un Juez se dirija a un oficial de justicia para notificarle hajo qué condiciones ha de cumplirse la orden de otro Juez, y la irregularidad adquiere singular relevancia si, como en el presente caso, el Juez primero no tiene respecto del segundo superioridad de grado, y si no ejerce autoridad de superintendencia sobre dicho magistrado ni sobre el auxiliar de la justicia al que se dirige y al cual, por lo tanto, no puede instruir

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:434 
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