Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 240:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que como principio, el recurso extraordinario fundado en la garantía de la igualdad, en materias regidas por normas de orden no federal, debe denegarse si no aparece prima facie de los autos que las distinciones legales son irrazonables o importan injusto privilegio o persecución de personas o grupos de personas —Fallos: 235:411 ; 232:616 y otros—. Porque habiéndose resuelto reiteradamente que la cláusula mencionada no impide al legislador la práctica de distinciones razonables, ajustadas a las circunstancias de cuya normación se trata, la sola invocación de la igualdad no acredita que guarde relación directa con lo que es materia del pronunciamiento.

Que en la especie no es dudoso que el art. 116 del Código Penal no es objetable como norma persecutoria ni arbitrariamente discriminatoria. La circunstancia de que la compensación de las injurias pueda merecer observación en cuanto a su acierto no basta para excluirla de las alternativas lícitas al legislador, incluso en cuanto a la aplicación de oficio del principio, porque es cuestión de política jurídica y no de tutela constitucional.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General sustituto, se desestima la precedente queja.

ALYrEDO Onrcaz — BENJAMÍN VILLE cas BASAVILBASO — ARIsTÓBULO D.

ARráoz DE LAMADRID — JULIO OYHa

NARTE.

ALBERTO T. DISCOLI v. JOSE M. MASCIMO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

La denegación de una medida de prueba no autoriza la procedencia del recurso extraordinario, fundado en la garantía de la defensa, si no se justifica la idoneidad de la prueba omitida, requisito que no se satisface con la mera afirmación de que aquélla es de suma importancia para la decisión de la enusa (1).

1) 22 de mayo. Fallos: 193:487 ; 236:334 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 240:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-431

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 240 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com