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Año: 1958, Fallos: 241:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 187 de Tasaciones, por mayoría, la estimó en $ 403.450 (fs. 137), suma que fijó la sentercia de primera instancia (fs, 187 vta.). La Cúmara Federal la elevó a 423.000 por considerar que no correspondía el coeficiente de disponibilidad (fs. 210 vta), Recurrida esa sentencia por ambas partes, esta Corte requirió del Tribunal de Tasaciones nuevo dictamen sobre el valor de la tierra que estimase corresponder de acuerdo con los precios fijados a otros inmuebles de la misma zona según sentencias anteriores y firmes.

El nuevo dictamen estima por umanimidad en $ 483.301,47 el valor antedicho (fs. 7, exp. agregado).

Que esta Corte, en reiterados pronminciamientos, hn establecido el principio de que, para fijar la indemnización en los censos de expropiación, es necesario tener on cuenta los valores señalados para inmuebles próximos y de análogas enractorístieas: y es lo que ha hecho el Tribunal de Tasaciones, según rosulta del dietamen, planos y planillas agregados por enerda.

Que en cuanto a las mejoras, no se han expuesto motivos valederos para apartarse del primitivo dictamen de dicho Tribunal, admitido por las sentencias de primera y segunda instancias, por lo que corresponde acordar la cantidad de $ 32.000; pero como la parte demandada, en el memorial ante esta Corte, fijó sus pretensiones en la cantidad total de $ 494.175,80 (fs. 228 vta.), ésta es la que debe acordarse, no obstante sor superior In resultante de sumar las que por la tierra y las mejoras ha señalado en definitiva el Tribunal de Tasaciones.

Que en lo atinente al pago de intereses requeridos por el expropindo, cabe señalar que éste no formuló petición expresa al respecto en su escrito de contestación a la demanda, habiéndose limitado a reclamar "una indemnización que cubra los perjuicios efectivos que se justiprecian en $ 590.000, suma en la que se incluyen todas las mejoras existentes en los terrenos"° (fs, 55).

En tales circunstancias, el agravio de mención debe ser desestimado. En efecto, si bien es cierto que el pago de los intereses de que aquí se trata constituye el resarcimiento de un perjuicio enusado por la expropiación, al que por su naturaleza debe estimársele incluído dentro del art. 11 de la ley 13.264, también lo es que en el juicio expropintorio no puede concederse indemnización alema que no corresponda a nn daño invocado en términos elaros y positivos. Ausente este requisito, nl juzgador le está vedado euplir la omisión que de elto resulta, así como convertirse en intérprete de una supuesta voluntad implícita del expropindo.

Poda interpretación contraria hallaríase en mena con las disposiciones procesales que rigen la materia, Anteponer el resguardo

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:187 
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