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Año: 1958, Fallos: 241:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que la sentencia de primera instancia (fs. 90,93) que declaró preseripta la neción promovida por la Nación contra John Frazer y la Sociedad Anónima Mulak Aike, fué notificada el 28 de agosto de 1953 al señor Procurador Fiscal (fs. 96 vts), quien interpuso recurso de apelación, que le fué concedido (fs. 97). No obstante ello, en razón de hallarse pendiente la notificación a uno de los codemandados, los autos permanecieron en seeretaría, sin ser elevados al superior, durante cierto lapso: y fué sólo mediante los escritos de fs. 98 y 99, presentados el 2? de abril de 1954 y el 19 de junio de 1956 respectivamente, que el señor Procurador Fiscal peticionó el cumplimiento de la referida diligencia.

Que en tales circunstancias, el tribanal a quo, a requerimiento de parte (fs. 102), declaró perimida la segunda instancia del juicio °°con relación a todos los recursos pendientes, sin costas" fs. 108) Contra esta sentencia el señor Procurador Fiseal de Cámara ha interpuesto recurso ordinario de npolación, Que atento el valor disputado en el sub judice y lo establecido en el art. 24, inc, 6, ap. a), del decroto-ley 1285/58, tratándose de sentencia definitiva, el recurso interpuesto es procedente, Que en cuanto al fondo del asunto, enbe señalar que esta Corte, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto de la "cado cidad de la instancia" reglado, por la ley 14.191, ha dado a la palabra "instancia" una amplitud comprensiva de toda pretensión que las partes hagan valer en justicia y, asimismo, ha declarado que ella debe tenerse por abindonada enando no se urge su trámite en el plazo que la ley fija para tenerla por no sueedida (Fallos: 234:380 ).

Que ese plazo se ha cumplido con exceso en el sub lite, por cuanto, habiéndose concedido con fecha 31 de agosto el recurso deducido por el netor, éste sólo impulsó el procedimiento a partir de la presentación de su escrito de 22 de abril de 1954, esto es, cuando ya había transcurrido holgadamente el término de seis meses a que se refiere el art. 19, ine. 7, de la ley 14.191.

Que la cirennstancia de que mediara falta de notifiención de la sentencia de primera instancia a uno de los codemandados y, por ello, no pudieran elevarse los autos al superior, no altera la conclusión antedicha. En efecio, si bien ambas diligencias se menentran a cargo de la oficinn actuaria, debe señalarse que el incumplimiento de aquéllas no confignra la excepción prevista enel art. S° de la-ley 14.191, ni exime al recurrente de su deber procesal de urgir la marcha del juicio, rentizando los actos o for

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-189

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