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Año: 1958, Fallos: 241:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 191 instancia que corre a fs, 3801; y ocurre que al expresar los agravios que este último le merecía (v. fs. 33856), la demandada no incluyó entre los mismos cuestión alguna de naturaleza federal, ni la tacha de arbitrariedad que ahora artienla contra la decisión del superior.

Y. E. tiene declarado que siendo previsible que la sentencia pueda acoger las pretensiones de eualquiera de las partes, la — arbitrariedad planteada reción en el escrito de interposición del recurso extraordinario resulta tardía cenando, en su presentación ante la alzada, el recurrente omitió formular cuestión federal expresa alguna ( Fallos: 238:58 ) ; y, asimismo, que es tardía la invocación de la arbitrariedad del fallo de segunda instancia cuando este pronunciamiento es confirmatorio de la sentencia del juez, y respecto de ésta no se formuló la misma objeción Fallos: 234:743 ).

Por otra parte, ereo del censo señalar que la decisión en recurso ha resuelto exclusivamente cuestiones de hecho y prueba y de derecho común ajenas a la instancia que se pretende; y que, a mi juieio, la referida decisión, aún cuando puedan no compar tirse sus fundamentos, no configura uno de los supuestos de arbitrariedad que la jurisprudencia de la Corte ha admitido en forma extrictamente excepcional, pues, en mi opinión, aquellos fundamentos "no exceden las facultades de apreciación de los hechos y de la interpretación de la ley propias del tribunal de la enusa"" Fallos: 234:157 y 235:276 , entre otros).

En lo que se refiere a los agravios de naturaleza constitucional plantendos por la apelante en su recurso de fs. 45351, tam- á poco los considero efieaces n los efeetos de la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

En efecto, he manifestado en párrafo anterior que al expresar agravios contra la decisión de primera instancia la demandada omitió formular euestión alguna de naturaleza federal; y a mi eriterio, tal como ahora se los planten, todos los agravios a que me estoy refiriendo resultaban perfectamente previsibles en aquella oportunidad, pues su efectividad sólo dependía de una sentencia que, como la apelada, acogiera siquiera en parte las pretensiones de los actores.

— Estimo, por lo tanto, que las cuestiones vinculadas con los arts. 14, 17, 18, 19 y 31 de la ley fundamental han sido extemporáneamente introducidos al pleito y, en consecuencia, que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal las mismas no pueden ser objeto de examen en la instancia extraordinaria.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:191 
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