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Año: 1958, Fallos: 242:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que en el sub ¿udice se ha debatido la interpretación de normas impositivas federales y siendo la sentencia definitiva contraria a la pretensión de la accionada, el recurso extraordinario concedido es procedente (ley 48, art. 14, inc. 3).

Que la única cuestión a resolver en esta causa versa sobre la inteligencia del art. 2» de la ley 12.143 (T. O., 1952) que estaplece que a los efectos de la apliención del impuesto "a las ventas"? debe entenderse por venta todo acto que importe la transferencia, a título oneroso, de una mercadería, entre otros supuestos, del locador de obra que suministra la materia prima principal al Jocatario de obra.

Este texto, que modifica el sistema anterior al incorporar las locaciones de obra a los actos gravados con el impuesto a las ventas (confrontar ley n" 12.143, texto primitivo), no dice que toda locación de obra debe considerarse venta a los efectos de la aplicación del impuesto, sino solamente aquella en que "sel locador suministra la materia prima principal". A contrario sensi, en consecuencia, en los casos en que es el Joentario quien suministra la materia prima principal, el acto no será una "venta", sino estrictamente una «locación" no regida por el art. 2? de la ley 12.143 (T. O.. 1952). Así, pues, si en la transferencia, a título oneroso, de la mercadería, hay algo de venta y algo de locación de obra, la figura única del acto estará dada por el aspecto que prevalezca, esto es, por lo que es «cprincipal". Se trata, por tanto, de decidir cual es lo "principal" y cual lo ""necesorio" en todo trabajo en que el impresor pone el papel, tinta, etc. y el cliente suN ministra el dibujo, fotografía, ete.

Que la regla para establecer prácticamente esta distinción, no puede ser otra que la que estatuye el Código Civil, como ley común y supletoria, ya que la ley impositiva en examen no ha señalado expresamente ninguna. Según el art. 2327 de ese Código, el papel, la tinta. etc. están hechos para reproducir el dibujo, la fotografía, etc. (ver nota al art. 2335), y no al revés, de modo que el papel, la tinta, etc., es lo accesorio y el dibujo, fotografía, etc., lo principal. En principio, por consiguiente, prevalece la locación de obra sobre la venta y el contrato total se juzga como locación. Si, en cambio, el material es más importante que el dibujo, fotografía, etc. —por ejemplo, si el impresor tiene un «pergamino u otro papel de gran calidad, y el cliente le encarga imprimir en él un texto vulgar— en este supuesto lo principal será la materia y el todo se juzgará como «sventa"?, es decir, será el caso aludido por

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:105 
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