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Año: 1958, Fallos: 242:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Reconoció que con anterioridad la Dirección General Impositiva, por Resolución 134 de fecha 6 de setiembre de 1949, declaró desgravadas las actividades de fotograbado y fotocromía y que más tarde por Resolución 245, hizo extensiva la exención a los trabajos de litografía, ajustándose a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, pero sostuvo que el concepto expresado en ese fallo no condice con la realidad ya que en términos industriales no se atribuye el concepto de "materia prima principal" al dibujo, fotografía o molde sino a otros elementos como la madera y la chapa que constituyen el clisé, el papel y la tinta utilizados en la reproducción del dibujo, fotografía o molde. N Después de otras consideraciones tendientes a destacar la validez de las disposiciones reglamentarias dictadas para precisar. aún más el concepto de materia prima principal" señala que ésta no puede estar constituida por el dibujo proporcionado por el cliente que es un elemento inmaterial y termina diciendo que para el caso de que la acción fuera declarada procedente dejaba constancia de que no reconocía la suma a devolver. Pidió costas.

Y considerando que:

Primero: El art. 2? de la ley 12.143, t.o. en 1952, dispone que a los efectos previstos por la ley debe entenderse por venta todo acto que importe la transferencia a título oneroso de una mereadería, fruto o producto del dominio de una persona de existencia visible o ideal (vendedor, expropiado, locador de obra que suministra la materia prima principal, permutante, ete.) al dominio de otra comprador, expropiante, loeatario de obra, etc.) o que tenga pór fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen 0 a la negociación en que se incluya o involu ere y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie.

En el caso especial de la litografía, fotocromía y fotograbados que los impresores efectúan por encargo de clientes que suministran el modelo a reprodueir no es dudoso que, en atención a sus características, se trata de un contrato de locación de obra legislado por el art. 1629 del Código Civil (C.S.N. Fallos:

198:193 ; 211:1516 ).

Establecido que se trata de un contrato de locación de obra cabe destacar que.el art. 2? de la ley 12.143, grava las operaciones efectuadas por los locadores de obra que suministran la materia prima principal, por euyo motivo la cuestión se conereta a decidir quien es en este caso la parte que suministra esa materia 0, dicho en otros términos, si la materia prima principal está constituída por los elementos materiales suministrados por el locador después de ser sometidos al trabajo pertinente (papel, tinta o copia) o por el modelo suministrado por el loentario con el propósito de ser reproducido.

Segundo: La enestión planteada ha sido resuelta en uno de los fallos citados precedentemente donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal que, refiriéndose a los fotograbados, dijo que no podía sostenerse que la madera y la chapa que constituían el "clisé", objeto final del trabajo encomendado, :

constituyeran la "materia prima principal" ya que en esa clase de obras la mate.

ria'prima principal estaha constituida por el dibujo, la fotografía o el cuadro que se reprodueía y no por los elementos sobre los cuales se lo gravaba, todo ello sin perjuicio de considerar el papel principalísimo que en todo el proceso tiene la habilidad del artesano que es la que realmente crea un valor económico C.S.N. Fallos: 211:1516 ). 4 Tercero: No existen motivos ni se han aportado nuevas probanzas que autoricen a partarse de esa decisión jurisprudencial.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-99

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