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Año: 1958, Fallos: 242:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el locador había aportado la materia prima principal (Fallos:

198:193 , último considerando).

Que la tesis según la cual el art. 1° del decreto-ley 24.671/45 debe ser interpretado con previa subordinación a los arts. 2328 y 2335 del Código Civil, y a la clasificación de cosas principales y accesorias que ellos contienen, es inaceptable, en mérito a las siguientes razones: a) esa tesis se aparta de las reglas interpretativas del art, 12 de la ley 11.683; b) se basa en la errónea aserción de que la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias de una ley impositiva, a pesar de que la integran, debe ser juzgada con sujeción al derecho privado; c) impone una solución emparentada con la teoría que diferencia la venta de la locación de obra según la distinción entre lo principal y lo accesorio; vale decir, que traslada al plano del derecho tributario, los efectos de una concepción doctrinaria que el derecho civil argentino no acoge y que ha sido generalmente abandonada, por cuanto "da lugar a innumerables dificultades prácticas"" (R. M. SaLvar Y A. Acuña AnzorENa, Fuentes de las obligaciones, ed. 1952, t. TI, p. 321, n° 1189) ; d) efectivamente, la tesis civilista crearía inconvenientes acaso insalvables, ya que obligaría a que cada uno de los actos del impresor fuera objeto de una investigación técnica, a fin de establecer si lo entregado por cada cliente ha sido principal o accesorio respecto de los materiales usados en la impresión; e) dicha tesis, por último, choca con el texto, del art. 4° in fine del deereto-ley 24.671/45, según el cual el locador de obra que efectúa simples "reparaciones" sobre la cosa mueble entregada por un tercero, está sujeto al impuesto si ha suministrado los materiales de la reparación, los que, sin embargo, son cosa acce— soria en los términos del art, 2328 del Código Civil.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

AnistóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — JuLIO OYHANARTE,
OLINDA ELSA GRIPPO DE GARCIA v. EDUARDO JOSE GUEVARA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

El recurso extraordinario, fundado en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, no procede por causa de la existencia de sentencias con

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:110 
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