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Año: 1958, Fallos: 242:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 2? de la ley 12.143 (T. O., 1952). Ello resulta más claro si se considera que la ley se propone gravar las operaciones en que se transfiere el dominio al locatario sobre una cosa cuya principal materia prima no haya sido entregada a su vez, por el locatario; y no exige que ese elemento se haya incorporado de manera física. .

Que de acuerdo con las consideraciones precedentes, debe concluirse que el principio regulador de la cuestión en examen es el siguiente: la cosa accesoria es la materia que suministra el locador y la principal aquella a la que esta materia sirve (fotografía, dibujo, textos científicos o literarios, ete.) ; excepcionalmente, cuando la materia es de más valor e importancia que lo que en ella se inscribe o graba, será aquélla lo principal y el dibujo, la fotografía, etc., lo accesorio, Que en el caso de autos —como lo ha decidido la sentencia del tribunal a quo, confirmatoria de la de primera instancia— se está en la hipótesis del principio y no de la excepción, esto es, que en los trabajos de litografía, fotocromía y fotograbado, realizados por cuenta de terceros, "la materia prima principal" está constituída por el modelo —dibujo, diseño, figura o cuadro— proporcionado por el cliente para su reproducción por el impresor.

Que, de este modo, resulta manifiesto que la Resolución General n° 281, de la Dirección General Impositiva, en cuanto declara aplicable el impuesto a las ventas a las actividades de fotograbado, fotocromía y litografía, sin distinción alguna acerca de quiénes suministran la materia principal'y quiénes la accesoria, va mucho más allá de lo estatuído por la ley 12.143 y su Decreto Reglamentario y es, en consecuencia, inconstitucional, Que en cuanto a que la decisión en recurso afecta el principio de la igualdad ante la ley impositiva (Constitución, art. 16 in Jine), invocado por el demandado, en virtud de la distinción que establece "entre los industriales que realizan trabajos por encargos de terceros que proporcionan el modelo al cual deben ajustarse y los que efectúan idénticos trabajos pero sin ajustarse a ningún modelo y para una clientela indeterminada", tal impugnación debe desestimarse. En efecto, esta Corte en reiterados pronunciamientos tiene declarado que la garantía de la igualdad no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinadas personas o grupos de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 182:355 ; 184:592 ; 202:304 y otrcs). En consecuencia, no puede tacharse de incons

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:106 
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