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Año: 1958, Fallos: 242:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zadas a partir del 1? de enero de 1952". Gracias a esta concreta especificación, pues, cl caso de autos queda literalmente sometido al impuesto.

Que frente a tales disposiciones reglamentarias, la decisión a dictarse en la causa no parece dudosa.Sólo si fueran violatorias del art. 86, inc. ??, de la Ley Fundamental, sería dado prescindir de ellas, previa declaración de su inconstitucionalidad; y únicamente después de hacerlo —no antes— enbría considerar, en todo caso, la aplicabilidad supletoria de la ley civil.

Que tal inconstitucionalidad, alegada reiteradamente por el actor, a partir de su escrito de fs. 4, debe declararse inexistente; sobre todo, habida cuenta de que el objeto de la ley es gravar todo acto"? que importe la transferencia a título oneroso de una mercadería, fruto o producto, del dominio de una persona al de otra. La finalidad perseguida, aparece claramente manifestada en el siguiente párrafo de la exposición de motivos que acompañó al proyecto del decreto-ley 24.671/45: "Por las razones que se expresan más adelante, son equiparables a Jas ventas definidas como tales en el Código Civil actos equivalentes, que, aunque se realicen bajo una figura jurídica distinta en ciertos aspectos, importan la misma realidad económica y por lo tanto deben merecer igual tratamiento fiscal"', debiendo delimitarse el campo de .plicación del impuesto "en forma que éste no recaiga sobre las construcciones de inmuebles ni sobre aquellas locaciones de obra en que el locatario suministra el material" (véase: E. J. Reis, El impuesto a las ventas, ed. 1947, ps. 284 y sg.).

El propósito cardinal que fluye de este pasaje, es adecuadamente interpretado y asegurado por las disposiciones reglamentarias antes vistas. Con toda evidencia, establecer que para la.

aplicación del concepto "materia prima principal" debe atenderse a los "clementos materiales"', con exclusión de los inmateriales —como lo serían los elementos "intelectuales" o "artísticos"', carentes "de realidad física", de que se ocupan la pericia técnica de fs. 28 y la sentencia apelada— ciertamente no contraría la letra ni el espíritu de la ley que crea el impuesto, habida cuenta de que éste rene sobre la transferencia de "mercaderías", ""frutos"? o "productos"": vocablos todos ellos que por sí mismos parecen ligarse a la iden de materialidad.

Que, por lo demás, el criterio de la Resolución General n? 281, así como el del decreto 6187/52, resultan tanto más razonables cuanto que esta Corte, al resolver el caso "Guaita", que versó sobre un "contrato de impresión en que el impresor, además de su trabajo, suministra el papel y la tinta", sostuvo expresamente

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:109 
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