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Año: 1958, Fallos: 242:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De allí que no interese pri:uordialmente definir la naturaleza del contrato privado, ya que tanto la venta directa como la locación están comprendidas en la ley, sino la condición de mercadería, la naturaleza intrínseca de la operación de su traspaso del dominio de uno al otro como cosa, como producto.

Por ello, en el caso en que el producto resultante del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, tenga en sí mismo entidad de mercadería de uso individualizado, como el papel impreso y sobres con destino a la propia correspondencia en el contrato de impresión, constituiría un producto gravable, aunque sólo pueden tener uso personal y no sean susceptibles de ulteriores traspasos de dominio.

La Dirección General Impositiva al contestar la demanda (fs. 18 vta.) usa una expresión que en mi sentir es definitoria; habla del destino final de la mercadería elaborada. Ese "destino final", esa "finalidad", es la piedra de toque para saber si un producto es imponible o no, y tan es así que las excepciones que la ley formula y el decreto reglamentario precisa, se orientan casi en su totalidad en el sentido de finalidad, salvo las del ine. a), b) y €) del art. 11 de la ley que tienen en mira un proteccionismo de Estado.

De tal manera, las impresiones que han sido objeto de imposición en las condiciones enunciadas más arriba, y para caracterizar otros productos deben ser exceptuadas en tanto no se compruebe el caso de una inversión de destino como podría ser el del art. 15, ine. b), del deereto reglamentario, y mientras conserven el carácter distintivo que su confección especializada les confiere, de acuerdo al eriterio que enuncian las sentencias de la Corte Suprema más arriba citadas.

Por ello, por los fundamentos del fallo en recurso y sobre la base de lo enunciado en el párrafo precedente, voto por la confirmación de la sentencia de fs, 49 y siguientes; con costas también en la instancia.

El Dr. Lubary, dijo: L :

1) El punto en debate acerca de si el contrato de impresión está o no aleanzado por el impuesto a las ventas —art. 2 de la ley 12.143— ha sido enearado y resuelto por la Corte Suprema en sentido negativo. El primero de dichos pronunciamientos se produjo enando estaba en vigencia el texto originario de la ley sancionada el año 1935, en el que se dejó establecido que la impresión, no configuraba una compraventa civil, ni comercial, sino un contrato de locación de obra (C.S.N. Fallos: 198:193 ), El deereto-ley 24.671/45 introdujo una modificación al referido ordenamiento legal, que quedó incorporada a las reformas de los textos en los años 1947, 1952 y 1955. Tal modificación comportaba la extensión del gravamen no sólo a los contratos de venta, sino en general "n todo acto que importe la transferencia a título oneroso de una mereadería, fruto o producto del dominio de una persona de existencia visible o ideal —vendedor, expropiado, locador de obra que suministra la materia principal, permutante, ete.— al dominio de otra... etc.".

Vigente ya esta reforma, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse nuevamente y mantuvo la misma doctrina anterior, es decir, que la ley de impuesto a las ventas no era de aplicación a los contratos de impresión, en razón de que "la materia prima principal" constituín el molde suministrado por el cliente, el que a su vez no podía ser transferido ni vendido a otro (Fallos: 211:1516 ).

11) Está a la vista, entonces, que en los contratos de impresión, "la materia prima principal" no la produce el impresor, dado que su labor se reduce a multiplicar en el papel la matriz o molde que le es proporcionado por el loeatario; y, además, dicha reproducción se la debe entregar a la persona que le encargó la obra. Queda patente así, que el papel y la tinta empleados por el loeador al

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:102 
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