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Año: 1958, Fallos: 242:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por estas consideraciones, fallo:

Haciendo lugar a la demanda interpuesta en estos autos por la Sociedad Anónima "Tamburini Limitada" contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) y, en consecuencia, declarando que la demandada deberá abonar a la actora la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar la Direeción General Impositiva, de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto.

Con intereses desde la fecha de notifiención de In demanda y con costas, difiriéndose la regulación de los profesionales actuantes, hasta que se practique la liquidación definitiva ordenada precedentemente. — Manuel A. Tiscornia.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 31 de mayo de 1957.

Vistos, en acuerdo, los autos "Tamburini Ltda. S. A. e./ Dirección General Impositiva s./ repetición de pago" (exp. 21.505 de entrada).

El Dr. Carrillo, dijo: ; Acogida la demanda de Tamburini Ltda, S. A. por repetición de pago de impuesto a las ventas exigido por la Dirección General Impositiva, a raíz de liquidaciones sobre contratos de impresión, la demandada recurre a esta instancia, en un esfuerzo dialéctico por sustentar su criterio, ya que los hechos configuran una idéntica. realidad a la de otros easos juzgudos y fallados, incluso por la Corte Suprema, por lo eual la materia a resolver es fundamentalmente de puro derecho.

Se ha definido que los contratos de impresión de membretes y emblemas, por litografía o fotograbado tipifican no-una operación de compraventa, sino un convenio de locación de obra y para ello se ha dicho que la materia principal del contrato está constituída por el motivo del dibujo y la habilidad artística o téenica con que se realiza el mismo, siendo el material en que se' imprime lo accesorio o secundario, por lo cual no estaría alcanzado por el impuesto del art. 19 de la ley 12.143. Contra ese razonamiento la demandada dirige sus argumentos y contra a esgrime su principal agravio (fs. 62-1) ya que el contenido en IL no es sino el desarrollo del primero.

Anticipo mi juicio en contra de la tesis fiscalista. Y mi juicio reconoce los mismos fundamentos amplia y acertadamente analizados en el fallo registrado en el tomo 198 pág. 193 y porteriores de la Corte Suprema, a los que agregaré suscintas consideraciones.

El objeto material del contrato, en el caso de nutos, es un produeto que se integra por elementos materinles: papel y tinta (que ya tributaron) y otros intelectuales (iden), artísticos (composición, color), e industriales (trabajo) que se conjugan en un resultado único, posterior y de utilidad exclusiva para quien encargó su realización.

En él la "materia principal" earece de realidad física, lo "material" es un mero substractum del producto, el cual no tiene valor "material" sino de símbolo o enracterística; no es en el concepto legal una "mercadería", susceptible de valor en sí y de transmisión mercantil individualizada, sino que constituye un elemento a incorporarse a otra mercadería para caracterizarla, especificar su origen y valorizarla de esa manera; cuya transmisión sólo se opera agregada a aquélla en condiciones de ser, reción entonces y por la modificación de valor que opera, alcanzada por la imposición legal. T

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:101 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-101

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