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Año: 1958, Fallos: 242:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento —que también medió entre las partes—, no era materia del procedimiento de ejecución de sentencia ni había sido objeto de resolución por el fallo rescisorio y el punto, así, no podría ser decidido sin la debida audiencia de la contraparte, ya que lo contrario sería resolver una cuestión no planteada y con respecto a la cual habría indefensión de la parte no oída.

Que notificada a las partes esta resolución, así como la que concedió la apelación deducida en subsidio —al actor De Elías, a fs. 449— y con la agregación por éste del memorial de fs, 461 ante la-Cámara Civil, este Tribunal dictó sentencia a fs. 466, revocando la resolución de fs. 433 y ampliando el auto de fs. 425 vía. en el sentido de que se señalase término para la devolución del inmueble, Que la falta de audiencia alegada por De Elías a fs. 461 respecto de la petición de la contraria, de restitución del inmueble del caso, restitución ordenada por la sentencia de fs. 466, fué desechada por el Tribunal apelado en razón de que el procedimiento seguido en primera instancia se consintió por el recurrente a raíz de la notificación de fs. 449. Y, también, porque la defensa del peticionante ha podido ejercerse y, efectivamente, se ha ejercido de manera suficiente por medio del escrito de fs. 461.

Que, entre tanto, el mismo fallo de fs. 466 declara que el procedimiento seguido ha sido irregular, en cuanto no ha debido prescindirse del traslado legal con motivo de la revocatoria pedida a fs. 427 respecto del auto de fs. 425 vta., que no fué dictado de oficio.

Que a ello debe añadirse que la omisión de recurso, luego de la notificación de fs. 449, no es decisiva para la solución del caso, ya que la resolución de fs. 443, notificada a fs. 449, era favorable a De Elías, quien, por consiguiente, carecía de interés jurídico bastante para recurrir, de ella —doctr. Fallos: 234:307 y otros—.

Que es, por lo demás, cierto que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la doble instancia judicial no es requisito .

de la Constitución, y que, con base en esa jurisprudencia, se ha estimado que, mediando una oportunidad de audiencia, lo atinente a la validez del trámite es materia sólo procesal. Pero la doctrina de tales precedentes reconoce excepción para. los supuestos en que medie una privación claramente injustificada de las oportunidades legales de defensa con arreglo a las normas establecidas de procedimientos. Porque también es doctrina clásica del Tribunal que constituye exigencia de la garantía constitucional de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:233 
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