Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que por lo demás, el pronunciamiento de la Cámara del Trabajo, decidiendo en materia que le es propia, establece no darse, en el caso, los extremos del art. 28 del deereto-ley 9270/56, razón por la que declara su incompetencia.

Que el hecho de que el recurso deducido incluyese incidentalmente una solicitud de amparo —que tiene autonomía propia y trámites particulares— no abre la jurisdicción de los tribunalos de apelación ni excusa a éstos de la determinación de su competencia, con arreglo a las leyes que rigen los procedimientos.

Por ello se desestima la precedente queja.

ALrrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — Aristógro D.

Aráoz ve Lamaprin — Luis María Borrr Boccero — JuLIO Ovia

NARTE,

KR. J. WALSH
RECURSO FNTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos rarios, La sentencia que decide paralizar la querella por enlumnias e injurias hasta que se resuelva la situación del querellante en el proceso que se le sigue ante la justicia de instrueción, no exeede de lo que es propio de los jueces de la causa, ni ocasiona agravio netual a la garantín constitucional de la defensa, que autorice la apertura del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

No ex sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, la que decide paralizar la querella por entumnias e induries hasta que se resuelva la situación del querellante en el proceso que se le sigue ante la justicia de instrueción y que motivó las publienciones ineriminadas por él como jesivas de su honor, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La inexistencia de fundamento legal opuesta por el recurrente contra lo resuelto, no es admisible si se declaró aplicable al enso lo dispuesto en el art. 17 del Código de Procedimientos en lo Criminal. La cireunstancia de que se llegue a tal conclusión por interpretación de esa norma legal no varía la solución del caso, porque aquélla integra institucionalmente el proceso de la aplicación de la ley al caso conereto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:439 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-439

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 439 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com