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Año: 1958, Fallos: 242:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la vigencia de la anterior 13.475, pues admitir lo contrario importaría afectar el derecho de propiedad que consagra como inviolable el art. 17 de la Constitución Nacional. En cambio la aplicación de la ley 14.370, a partir de la fecha de su promulgación aparece indisentible atento a la doctrina sustentada por la Corte en el enso citado, reiterando la expuesta en Fallos: 173:5 y 179:394 .

Por tanto y atento que la forma como se han liquidado los haberes jubiIntorios del recurrente se ajusta a la doctrina precitada, las pretensiones del recurrente no pueden prosperar, como asimismo el reclamo por intereses dadas las razones invocadas por el órgano administrativo.

En consecuencia, soy de opinión que la resolución apelada debe ser contirmada en lo que ha sido materia de recurso.

Los Doctores Marcos Seeber y Amadeo Alloenti, compartiendo los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante, adhieren al mismo.

qe el resultado del presente acuerdo, se resuelve: Confirmar la resolución Apelada en cuanto ha sido materia de recurso. — Guillermo €. Valotta. — Marcos Seeber. — Amadeo Allocati,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Para la liquidación del haber jubilatorio del recurrente se ha aplicado el criterio que emerge del fallo dictado por V. E. en la causa "Magliocen, José Benedicto" ( 234:717 ). " En estas condiciones la sentencia apelada, que confirma lo decidido por el Instituto Nacional de Previsión Social, es arreglada a derecho, sin que basten a modificar esta conclusión los agravios articulados en el recurso extraordinario, En efecto, las consideraciones formuladas por el apelante acerea de la pretendida violación de sus derechos adquiridos, que resultaría de la aplicación de la ley 14.370, quedan desvirtuadas por las razones dadas en el fallo antes mencionado, ya que dicha ley sólo se le ha aplicado desde su vigencia, vale decir sin efecto retroactivo.

Carece igualmente de fundamento el agravio que se hace consistir en el presunto desconocimiento de la cosa juzgada derivada de la sentencia de fs, 92 de estas actuaciones; lo resuelto en ella se ha cumplido, y no afecta sus alennces el hecho de que se haya hecho incidir en la determinación del monto del beneficio lo preceptado por la ley 14.370 (art. 2"), toda vez que esta última sólo se tomá en cuenta, como dije, en sus efectos futuros, Finalmente, lo relativo a intereses esenpa a la revisión en instancia extraordinaria, desde que el fallo del a quo se basa, sobre el particular, en razones de carácter procesal, A mérito de lo expuesto opino, en conclusión, que correspon

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:444 
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