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Año: 1958, Fallos: 242:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La medida judicial de que se agravia el r:currente no es, a mi juicio, sentencia definitiva, puesto que no pone fin al juicio ni impide su terminación, sino que subordina la continuación del trámite a un acontecimiento futuro pero cierto, esto es a la decisión de la Justicia de Instrucción sobre la situación del querellante.

Por otra parte no se advierte tampoco que resulte del auto apelado perjuicio irreparable, ya que el referente a la posibilidad de que pudiera declararse la prescripción extintiva de la acción es doblemente hipotético : de hecho y de derecho. Sólo en ocasión de producirse tal supuesto cobraría e! agravio condición de irreparable.

Pienso, pues, que el recurso extraordinario resulta bien denegado a fs. 44 del principal, y, en consecuencia, que 10 procede hacer lugar a esta queja. — Buenos Aires, 25 de noviembre de 1958, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por Marcelino Castor Lorenzo en la enusa Walsh R. J. o quien fuere responsable de las publicaciones efectuadas hajo ese nombre en los semanarios Azul y Blanco, Rebeldía y Mayoría s/ calumnias e injurias", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen precedente del Sr. Procurador General. Estima, en efecto, que lo resuelto no excede de lo que es propio de los jueces de la enusa, no causa agravio actual a la garantía constitucional de la defensa que autorice la apertura del recurso ni es sentencia definitiva en jos términos del art. 14 de la ley 48 —doet. Fallos: 240:432 y sus citas—.

Que por lo demás, el argumento atinente a la inexistencia de fundamento lega! de lo resuelto no es admisible, en razón de haberse declarado aplienble al caso lo dispuesto por el art, 17 del Cód.

de Procedimientos Penales. La circunstancia de que a tal conelu

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-440

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