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Año: 1958, Fallos: 242:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión se llegue por interpretación de la mencionada norma no varía la solución del caso, porque aquélla integra institucionalmente el proceso de la aplicación de la ley al caso conereto.

Por ello se desestima la precedente queja.

BexJamÍíN ViLLEGAS BASaviLBAso — Luis Manía Borrt Boccero — Ju

LIO OYHANARTE.


ROMULO ARIETTA


RETROACTIVIDAD.
Si, conforme a la sentencia dictada en la cnusa, el recurrente percibió el adicional" o "suplemento" previsto por la ley 13.478, entre el 1" de enero de 1949 y el 18 de octubre de 1954, y la disminución de aquel beneficio, con arreglo a lo preseripto en el art. 29 de la ley 14.370, comenzó a hacerse efectiva a partir del 19 de octubre de 1954, fecha de vigencia de la ley últimamente citada, ésta no ha sido aplicada con efecto retroactivo.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes macionales. Administrativas.

La aplicabilidad de la ley 14.370 a mensualidades vencidas con posteriori- :

dad a su sanción no viola el art. 17 de la Constitución Nacional —ceomprensivo de las facultades jurídicas emergentes de la cosa juzgnda—, así como tampoco los arts. 25 y 33.


JUBILACION Y PENSION.
La ley puede limitar para el futuro los haberes jubilatorios reconocidos a particulares, siempre que no los extingn ni los disminuya sustancial y arbitrariamente; y en tal supuesto, los derechos individuales que pudieran estimarse restringidos deben ceder ante las superiores exigencias de una política destinada a salvar la subsistencia o el regular desenvolvimiento del rézimen de previsión social.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentenvias con fundamentos no federales 0 federales consentidos. Fundamentos de hecho.

Es improcedente el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que 10 hace lugar al pago de los intereses reclamados por el recurrente, beneficiario de una jubilación, si ln resolución del Instituto Nacional de Previsión Social —confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo—, no se funda en la inteligencia de disposiciones contenidas en la ley 14.370, sino que desestima el pedido por razones de hecho y de orden procesal —eonsentimiento de la sentencia— dictada por la Corte en la enusa y de las liquidaciones hechas por la Caja, que no contuvieron referencia niguna al pago de intereses.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-441

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