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Año: 1958, Fallos: 242:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1949 y el 18 de octubre de 1954, percibió $ 394,99 "5, en concepto de "adicio- » nal" o "suplemento", según lo previsto por la ley 13.478 y con estricta sujeción a la sentencia de fs, 92. La disminución de la indicada suma a $ 11,10 "5. sólo comenzó a hacerse efectiva a partir del 19 de octubre de 1954, fecha de vigencia de la ley 14.370. Se sigue, pues, que ésta no ha sido aplicada con efecto retroactivo en Ia especie, por lo que las alegaciones que el recurrente expone al respecto no resultan atendibles.

Que en enanto ala aplicabilidad de la citada ley a las mensualidades vencidas con posterioridad a su sanción, cabe señalar que eontra cla no puede invocarse el art, 17 de la Constitución Nacional —comprensivo de las facultades jurídicas emergentes de la cosa juzgada—, así como tampoco los arts, 28 y 33. En efecto, con arrezlo a invariable jurisprudencia, es incuestionable que la ley ¡mede limitar para el futuro los haberés jubilatorios reconocidos a particulares, siempre que no los extinga ni los disminuya sustancial y arbitrariamente: y en tal supuesto, los derechos individuales que pudieran estimarse restringidos deben ceder ante las superiores exigencias de uma política manifiestamente destinada a salvarla subsistencia 0 el regular desenvolvimiento del régimen de previsión social (Fallos: 173:5 ; 179:394 ; 24:717 y sentencia dictada en la enusa de Ránl Emilio Aguirre, con fecha 29 de octubre ppdo.).

Que el art, 31 de la Constitución Nacional no guarda relación inmediata y directa con lo decidido en la enusa.

Que en lo referente a la reclamación de los intereses que se dicen adendados, es obvio que la garantía constitucional de la defensa yt juicio nada tiene que ver con la situación procesal planteada encantos, A ello debe añadirse que el pronunciamiento contra el que se recurre no se funda en la inteligencia de disposiciones contenidas en la ley 14.370, sino que desestima aquel reclamo por razones de hecho y de orden procesal —consentimiento de la sentencia de fs, 92 y de las liquidaciones hechas por la Caja, que no contuvieron referencia alguna al pago de intereses—, ajenas a la competencia de esta Corte en la instancia extraordinaria.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, e confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario, ALtrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLnaso — Luis María Borrr Boccero — JvLIO OYIANARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:446 
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