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Año: 1958, Fallos: 242:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v. S. A. TURBAY y SOLER
CONTRATO.
La entrega de la cosa —un avión— por el demandante y su recibo por el demandado, como acto preliminar para la confección de un presupuesto de reparaciones y, en su censo, para las reparaciones mismas, comportan para el segundo una obligación cierta y precisa de custodia de la cosa, sen que la relación jurídiea formada entre las partes importe un contrato de loención de obra con principio de ejecución o sólo un acto meramente lícito.

En este último supuesto, por mediar un previo "acuerdo de voluntades" para la entrega y recibo del avión, se trataría de un "neto lícito semejante a negocio" —con esta u otra designación— que hace aplicables a él, en lo pertinente, los principios y las disposiciones legales establecidas para el respectivo contrato a que se asemeja.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.

La invocación y la prueba del enso fortuito son indispensables para eximir a la demandada de responsabilidad por el daño que, con motivo del incendio de uno de sus talleres, sufrió un avión de la demandante, recibido por aqué lla como acto preliminar para la confección de un presupuesto de reparaciones y, en su caso, para las reparaciones mismas; ello es así, ya se trate de un contrato de loeación de obra con principio de ejecución o un neto meramente lícito semejante a negocio, pues en uno y otro supuesto existía la obligación de custodia del avión y de restituirlo sin deterioros a su dueño, así como la responsabilidad emergente por los daños que no fueran imputables a un enso fortuito.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual.

La responsabilidad por acto ilícito es ajenn a toda situación en que, por mediar un previo acuerdo de voluntades, una de las partes está obligada hacia la otra a restituir una cosa en las condiciones en que fué entregada y esta cosa no se entrega en esas condiciones.

En consecuencia, si existió acuerdo de voluntades entre las partes para n entrega y recibo de la cosa —a los fines de la confección de un presupuesto de reparaciones y, en su caso, para las reparaciones mismas— resultando aquélla dañada con motivo del incendio que destruyó uno de los talleres del demandado, es infundada la pretensión de éste de que la responsabilidad en el caso no sería "contractual" sino "enasi delietual" y que, por lo tanto, la neción para demandar el resarcimiento estaba preseripta al deducirse la demanda. .


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil Y COMBRCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 21 de oetubre de 1953.

Y Vistos, para sentencia esta entisn "Fisco Nacional e/ Turbay y Soler S. A. 5/ devolución y entrega de avión y pago de reparaciones" y

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:447 
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