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Año: 1958, Fallos: 242:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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única constancia en tal sentido es el informe de fs, 30 vta., fundado en un conocimiento extraoticial, emanado de un dependiente de la Nación y por ende sin hase alguna de justificación probatoria. Se reduce a una simple afirmación de la actora.

Y lo manifestado por la demandada en su carta que corre a fs. 37 donde dice que el avión "se encontraba en reparaciones en nuestro hangar cuando fué destruido parcialmente por el incendio... La frase se presta a más de una interpretación:

puede significar que se hallaba allí para ser sometido a reparaciones y no que se efectuaran realmente (ver declaraciones de fs. 131 a fs. 132, 4 pregunta, fs. 132 y fs. 133).

Tampoco eree el suscripto que en el enso haya habido un acto ilícito, regulado por el art. 1109 y ss. del Cód. Civil y correlativos, La empresa Turbay 4 Soler al recibir el avión se constituyó en depositaria del mismo. Verdad es que la finalidad de las partes consistía en que aquella firma recibiera el avión para determinar las reparaciones que era necesario hacer proponer luego un presupuesto y llegar eventualmente al contrato de locación de obra. Pero esa fase preliminar, está regulada por las disposiciones civiles del depósito, atento a que no se pactó precio alguno por él lo que excluye la aplieación del art. 572 del Cód. de Comercio, correlativo con el art. S, ine. 5 No hay duda que si la empresa Turbay 4 Soler recibió la neronave, sabía que se obligaba por ese solo hecho a custodiaria ya que entraba en sus talleres o sen en la esfera jurídica de su custodia, art. 2182 del Cód. Civil. Y no se diga que el verdadero propósito de las partes fué la locación de obra, porque ello hubiera sido así de perfeccionarse ese contrato: en tanto, la única finalidad jurídica de los hechos realizados estribahan en la guarda del avión por la demandada, Obsérvase que la nota de VÉLEZ al referido art. 2182 no es aplicable al enso, dado que como el codificador lo señala, se refiere al caso en que la guarda de la cosa es secundaria porque hay otro contrato perfeccionado. Y en el enso no lo hubo.

Si el contrato de locación de obra no se hubiera realizado, antes que por la falta del objeto por la negativa del Estado a aceptar la oferta de la demandada, ésta hubiern estado obligada a restituir la aeronave en virtud del contrato de depósito que medió entre las partes, De modo que no es exacto, como afirma la demandada que entre el Estado y ella medió un simple acto lícito; cualquiera haya sido el móvil interno, los hechos ponen en evidencia que hubo un negocio jurídico, regulado por las disposiciones del depósito. De ahí que la prescripción en el causo no puede ser sino la decenal, del art. 4023 del Cód. Civil y no la anual de los actos ilícitos. Y habiéndose producido el incendio el 26 de enero de 1948, fs, 32, e iniciada la demanda el 7 de mayo de 1951, cargo de fs. 75, la preseripción quedó interrumpida antes de que se cumpliera. Debe, pues, rechazarse esa defensa opuesta por la demandada.

20) Es cierto que en principio el depositario no responde del daño sobrevenido a la cosa por enso fortuito o fuerza mayor, art. 2203, pero el incendio no encuadra en ninguna de esas dos eximentes: Cot.mo, De las Obligaciones en General, Bs. Aires, 1920, n? 123, p. 100 y 101; Sawvar, Obligaciones en General, Bs. Aires, 1941, 1 146, d. p. 70 y 71 Nos. 164 y 165, ps. 79 y ss. y jurisprudencia citada por esos autores, VÉLEZ sostiene lo contrario en su nota al art. 1572 pero la doctrina de los autores mencionados a la que cabe agregar las enseñanzas de Busso, Código Civil Anotado, t. 3, Bs. Aires 1949, n° 236.

LaratiLe, Obligaciones, Vol. 1, Bs. Aires 1947, n? 191, p. 182 como la jurisprudencia, consideran el enso del art. 1572 como una excepción. Y así debe considerarse en efecto. VéLez menciona como fuentes de su art, 1572, el Código de Luisicua, art. 2693 que dice "El (inquilino) no responde del incendio a menos que se probara que tuvo lugar por e -ulpa o negligencia, o, por la de las personas

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:450 
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