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Año: 1958, Fallos: 242:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento (art. 1155, 1° parte, Código Civil) ningún derecho tiene a cobrar lo que haya hecho anticipándose a la formalización legal del contrato.

Afirma que al no existir contrato de locación de obra sólo existió un hecho lícito que es el de recibir, previa entrega, una cosa, para presupuestar su reparación y que antes de formalizarse contrato alguno, la cosa perece parcialmente en las dependencias de la demandada, donde permanecía gratuitamente a la espera de que la actora aceptase o rechnzase los presupuestos presentados.

En esas condiciones la única acción que tiene la actora, es la que nace de los hechos ilícitos, si pudiera imputarse alguna culpa a la demandada, pero esta acción se encontraría preseripta conforme el art. 4037 del Cód. Civil.

Sostiene además que al entregarse y recibirse el avión tanto actora como demandada no se proponían establecer relaciones jurídicas ni crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos sino simplemente establecer la posibilidad o no de celebrar un contrato es decir establecer si las reparaciones y el precio que la demandada propusiera, convenía 0 no A la actora, por lo que es de aplicación el art. 599 del Cód. Civil y la responsabilidad del daño estaría comprendida en el art. 1109 cuya acción preseribe al año según el citado art. 4037 del Cód. Civil.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa la demandada que la actora en su dema" ta aparece no querer tomar a su cargo las reparaciones que ya eran nece«arias antes del siniestro y también pretende hacerle enrgur las consecuencias de su propia inneción durante todos estos años al exigir como reparación una suma fijada por peritos en la actualidad, cuando es público y notorio que el precio de los repuestos y aecesorios de aviones, es fabuloso en relación n 1948 y todo ello resulta aún más arbitrario, cuando estando en tiempo de ejercer la acción por ennsi delito, pidió eñleulos y nuevo presupuesto para tomar a su cargo lo que hoy reclama la demandada. Pide el rechazo de la neción, con costas, y Considerando :

1") El avión Stimson LV-NZII, de propiedad del Estado Nacional, afeetado al servicio del Ministerio de Salúd Pública, a maíz de averías sufridas el 13 de agosto de 1947 (ver inf. de fs. 59) fué entregado a la Empresa Turbay € Soler la que lo condujo a sus talleres (ver enrta de fs. 53) dicha firma preparó presupuestos relativos a las repericiones necesarias que había que hacer a la aeronave y ala estimación de su costo (fs. 7, 5, 20 y 22) presupuestos que se aprobaron por resolución del 31 de diciembre de 1947 (fs, 30). La actora pretende que hubo contrato de locación de obra, pero no ha probado esa afirmación. En efecto, se signió en el caso, el trámite de la contratación directa y se aprobaron los presu puestos presentados por Turbay Soler, o sea que la propuesta presentada por esta firma Mé aceptada por el Estado sin que se remitiern la aceptación. No hn habido en consecuencia contrato de loención de obra, ya que en virtud de lo establecido por el art. 1154 del Cón. Civil, la aceptación perfecciona el contrato desde que se hubiera mandado al proponente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1449 del citado Código. Y no consta en autos que la aceptación se baya mandado a la firma demandada antes de que la cosa fuera afectada por el incendio ver enrta de fs. 32) 0 sen, antes de que la cost a los efectos del contrato de Joeación hubiera dejado de existir por cuanto el incendio alteró fundamentalmente el objeto del negocio jurídico que no legó n formalizarse. Es decir que de haberse notifiendo la demandada de la aceptación con fecha posterior, entonees ya ho era posible el contrato de Joención de obra por la falta de su objeto, La actora pretende de que antes de aceptarse el presupuesto de Turbay Soler ya se habían empezado los trabajos de reparación de la aeronave; pero la

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-449

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