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Año: 1958, Fallos: 242:452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cosa se perdiese o menoscabase por ocasión (o sea aceidente), que ocurriese sin su culpa, como si fuera casa y se quemase. O sea que el texto requiere que el inquilino pruebe que el incendio no se produjo por su eulpa, si bien la Partida 5, tit. 2, ley 3, en materia de comodato, resulta algo indecisa al respecto, en realidad consagra el mismo principio aunque la expresión que utiliza es incorrecta; en efecto dice, "E por ocasion se perdiendo, e non por su culpa seria, como si gela quemasse fuero"; es evidente que ha querido decir, si se quemase por fuego sin culpa seria del comodatario. Así lo entendió Grrcorio Lórez, en su glosa 3° a esa ley: ver los Códigos Españoles, t. 3, Madrid 1872, p. 568, 2 col, donde dice que el incendio en consecuencia es enso fortuito, lo que ha de entenderse cuando se originó sin culpa de los habitantes como opinaba Bano.

No hay duda, pues, que el art. 1572 consagra una excepción y que no constituye la aplicación de un principio general de derecho; de manera que no rige en materia de depósito.

Sentado ello, es evidente que a la demandada incumbía la carga procesal de probar que el incendio se produjo sin su culpa, lo que no ha hecho, La 'cireunstancia de que una Cía. de Seguros pagara por el siniestro la suma asegurada, ver inf. de fs. 129, no aclara nada al respeeto porque en esa materia, producido el rieszo, corresponde pagar la indemnización, a menos que la empresa aseguradora pruebe culpa del asegurado, Y aunque no fuera así; el hecho de un tereero no podría suplir la prueba que en tal sentido no ha rendido la demandada.

De modo que enbe excluir la apliención de los arts. 2203 y última parte del 2210 del Código Civil. Y habiendo sufrido por el incendio el avión de referencia daños, que nlteraron el estado en que estaba cuando lo recibió la empresa Turbay y Soler, debe ésta pagar los mismos, El hecho de que haya subido el valor de los materiales no es óbice para que la demandada pague la cantidad necesaria para restituir el avión al estado anterior al incendio, ya que no procedió en la emergencia como debía hacerlo, o sen consignando judicialmente el avión y la suma necesaria para su reparación al tiempo en que se produjo el hecho, Su conducta en tal sentido resulta, a todas luees, injustifienble y en consecuencia, y atento n lo que informa el perito designado en autos, ver fs. 142 vta, considera equitativo el suscripto fijar en $ 50.000 la cantidad que deberá abonar la demandada, reduciendo así la de 100.000 que señala dicho informe en virtud de que el avión de" referencia se hallaba averiado a la époea en que fué afectado por el incendio.

Dicha suma resulta además razonable atento al estado en que se encontraba la aeronave cuando fué examinada por el perito y a los daños experimentados por el fuero, ver fs. 37, inf. de fs. 44 y sigtes.

Por ello y en virtud de las disposiciones legales mencionadas, art. 13 de la ley 50, y 220 del Código de Procedimientos supletorio, Fallo: Haciendo luzar a la demanda y condenando a Turbay y Soler a restituir al Estado Nacional el avión Stimson LV-NZII, que tiene en depósito, y a pagarle la sima que éste jure hasta la cantidad másita de ochenta mil pesos moneda nacional, con intereses desde la notificación de la demanda, y con costas. — José Sartorio.

Srxrrxeia DE TA CÓMARI NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL

Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
N » Buenos Aires, 15 de mayo de 1957.

Y vistos los de la entisa promovida por el Gobierno Nacional, contra Turbay y Soler, Aeronántien, Industrial, Comercial, Financiera, e Inmobiliaria, Sociedad Anónima, sobre devolución de cosa e indemnización; para eonocer de las apela

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:452 
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