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Año: 1958, Fallos: 242:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 172 a fs. 179, que: acepta la acción, condena a la demandada a devolver la cosa y a pagar la suma que la actora jure dentro de la de $ 80.000 m/n., con intereses desde la notificación de la demanda; y condena en costas a la vencida.

El Sr. Juez Dr. José Francisco Bidau, dijo:

En el censo de autos, el Estado entregó a la demandada un avión de su propiedad, a efectos de que lo revisara y confeccionara un presupuesto para reparar ciertos desperfectos y, mientras se halluba en poder de la demendada, se incendió, deteriorándose gravemente.

A raíz de ello, el Estado demanda por devolución del avión reparado o, en «su defecto, en las condiciones que éste se encontraba, más los daños y perjuicios, .

consistentes en el costo de las reparaciones necesarias.

Las partes diserepan, pues, mientras la aetora sostiene haber mediado un contrato de locación de obra, la demandada dice que éste no llegó a perfeccionarse y que su responsabilidad por los daños derivaría de un hecho ilícito, cuya acción habría preseripto, por aplicación del art. 4037 del Código Civil.

El a quo acepta que no se perfeccionó la locación de obra; pero sostiene que medió depósito y, como consecuencia de él, el depositario responde por el deterioro de la cosa, no producido por enso fortuito. A raíz de esa resolución, la demandada sostiene que tampoco hay depósito, ya que la entrega del avión se hizo en vista de un contrato de loención de obra y no con el fin de que su parte lo guardara.

Esta larga disquisición enrece de objeto. Lo cierto es que las partes coinciden en que medió entrega y recepción voluntarias del avión, con el fin de su examen y preparación de presupuesto por la demandada. De manera que, en cualquier enso, ésta tenía una obligación de dar cosa cierta para restituirla a su dueño y, si ella se deterioró por enlpa del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir su entrega en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses, nrts. 587 y 581 del Código Civil). La culpa deriva del hecho de no cumplir el deudor con su obligación mientras no pruebe la existencia de un canso fortuito.

Brsso recuerda que la doctrina equipara la falta de culpa a este último y trac acopio de citas que lo demuestra (Oblig.. T. IV, p. 96, ° 105).

La demandada no diseute su responsabilidad ni aduee el censo fortuito, sino que, como toda defensa, se ampara en la preseripción anual de la acción derivada del hecho ilícito (fs. 199 vin, contestando agravios). Pero es indudable que n obligación de restituir y la necesorin de daños e intereses no derivan en el enso de ningún hecho ilícito, puesto que vimos que medió acuerdo para entregar y recibir el avión. Si no hubiera existido depósito, se trataría de un contrato inominado, que, en enalquier enso, descartaría la apliención de los principios que rigen los hechos ilícitos (art. 1107 del Código Civil) y, por consiguiente, de la preseripción anual prevista en el art. 4037.

Pero es que existió el depósito. No disento que deja de mediar éste cuando se da la cosn en enmplimiento de otro contrato: pero si la entrega se hace eomo acto preparatorio de uno de éstos, que 10 llega a perfeccionarse, no hay duda de que el depósito se conviene y nadie puede disentir que el que recibe el objeto contrae el deber de guardarlo.

De todas maneras, resulta, pues, indudable la responsabilidad de la demandada.

En cuanto al monto de los daños, evincido con el a quo en que corresponde atenerse a la pericia en que se funda, con la rebaja prudente que admite, en atención n que el avión ya estabu deteriorado en el momento de su entrega.

Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:453 
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