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Año: 1958, Fallos: 242:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mandada una obligación cierta y precisa de custodia del avión. El Jugar en que éste se entregó y f 'ué ubicado, no era indudablemente mn sitio baldío que nadie tuviera que vigilar, sino uno de los tnileres de la demandada, donde ésta tenía el poder y el deber de vigilancia a fin de que el avión no sufriera daño alguno. Producido este daño por el incendio que destruyó el taller en que se hallaba el avión, la demandada es responsable ante el actor si no prueba que el incendio se debió a un caso fortuito. Esta prueba no ha sido producida —como admite la recurrente—, no siendo tampoco valedera la excusa de que "la existencia y prueba del caso fortuito carece de relevancia en la forma que se planteó la litis" (fs. 221). Al contrario, la invocación y la prueba del caso fortuito eran indispensables para eximir de responsabilidad a la demandada, tanto si se trataba de un contrato de locación de obra como si se estuviera en presencia de un acto meramente lícito semejante a negocio. En uno y otro supuesto, existía a cargo de la demandada la obligación de restituir sin deterioros el avión a su dueño, así como la responsabilidad emergente por los deterioros que no fueran imputables a un caso fortuito (arts. 586 y 587 Código antes citado).

Que, conforme a lo antes señalado, es también infundada la pretensión de la recurrente de que, en el caso, la responsabilidad no sería "contractual" sino «cuasi-delictual" (art. 1109 C. Civil) y que, por tanto, la acción para demandar el resarcimiento estaba preseripta al deducirse la demanda, La responsabilidad por acto ilícito es ajena a toda situación en que, por mediar un previo acuerdo de voluntades, una de las partes está obligada hacia la otra a restituir una cosa en las condiciones en que fué entregada y esta cosa no se entrega en esas condiciones.

Que, con respecto al monto de los daños, los agravios expresados por el apelante son también ineficaces para destruir o disminuir los fundamentos de ambas sentencias.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto del recurso, con costas.

ALerrDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AnistónuLo D.

Anáoz De LaManrID — Luis María Borri Boccero — JuvLIO Ovua NARTE,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:455 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-455

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