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Año: 1958, Fallos: 242:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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merced a los cuales comprobó que el producto adolecía de " principio de enfermedad"° (fs. 1, 6/8, 10/12, 17 y 23/25 del expte. administrativo que corre por cuerda). Ante tal hecho, el órgano administrativo competente dispuso la intervención del producto, la que no pudo efectuarse por cuanto el interesado manifestó y los funcionarios actuantes verificaron que las tres partidas de vino habían sido libradas al consumo ""en su totalidad" (fs. 13 y 26 del mismo expte.).

Que corrido traslado a la firma de mención, ésta peticionó y obtuvo que se hicieran análisis "de contraverificación"" sobre Jas muestras retenidas. De este modo fué posible ratificar la existencia de "principio de enfermedad" respecto de la partida de 10.840 litros (fs. 46 del expte. citado), en tanto que las dos partidas restantes merecieron la calificación de aptas para el .

consumo (fs. 38 y 54). En consecuencia de ello y sobre la base de las pruebas reunidas en sede administrativa, el Director de Vinos y Otras Bebidas dictó resolución aplicando a la empresa la pena de $ 3.252 m/n. de multa, por infracción al art. 39 del título VII de la Reglamentación General de Impuestos Internos y al art. 31, inc. €), de la ley 12.372 (fs. 59 del expte. administrativo).

Que interpuesto recurso de apelación y sustanciadas las correspondientes actuaciones, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contenciosoadministrativo n° 3 de esta Capital revocó la antedicha resolución administrativa. Las razones por él expuestas versaron, esencialmente, sobre la inaplicabilidad en la especie del art. 31, inc. e), de la ley 12.372, habida cuenta de que :

este precepto contempla tan sólo la posesión, transmisión o venta de "vinos averiados 0 alterados por enfermedades"!, los que, a los fines legales, no pueden ser equiparados a los "vinos con principio de enfermedad"', conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 234:166 ; 235:267 ).

Que apelado este pronunciamiento por el Sr. Procurador Fiscal, el tribunal a quo lo revocó (fs. 59). Sostuvo que, si bien el art. 31, inc. e), de la ley 12.372 es inaplicable al caso de autos, el solo hecho de que la firma «Crespi Hnos. y Cía." haya puesto en circulación la partida de vino de que aquí se trata, "sin esperar las conclusiones del análisis que resultó con principio de enfermedad", configura un supuesto de responsabilidad por indebida circulación del producto, sujeto a la pena que deriva del art. 39 de la Reglamentación General precitada y del art. 32 de la ley 12.372. Por ello, aplicó multa de $ 2.000 m/n.

Que contra el fallo de segunda instancia se ha interpuesto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:457 
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