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Año: 1958, Fallos: 242:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurso extraordinario, con base en el argumento de que la Cámara, al aplicar pena fundándose en que el producto fué expendido "sin esperar las conclusiones del análisis", ha introducido un hecho nuevo que hasta ese instante no había sido imputado al recurrente y sobre el cual éste no tuvo oportunidad de alegar ni de ofrecer prueba. Trataríase de un hecho que "nunca fué materia de sumario", de modo que fundar exclusivamente en él la sentencia equivale a violar la garantía de defensa en juicio y el art. 17 de la Constitución Nacional, Accesoriamente, el apelante pretende que el hecho que se le atribuye no comporta infracción alguna y que, aun cuando así no fuera, mediarían enusales de inimputabilidad, ya que la circunstancia que impidió la intervención del producto fué "la demora en el análisis", que se realizó después de vencido el término del art. 63 de la Reglamentación General (fs. 61 vta. y 62).

Que en lo atinente a las alegadas violaciones constitucionales, la impugnación deducida no resulta atendible. Un rápido examen de las actuaciones, en efecto, demuestra que el hecho declarado punible por la Cámara formó parte del litigio durante toda su tramitación. Así lo evidencian las siguientes constancias:

1) "Ese hecho fué debida y oportunamente comprobado en el sumario (fs. 13 y 26 del expte. administrativo).

2) Además, quedó comprendido en el traslado que se hiciera a la firma "Crespi Hnos. y Cía." con el fin de que presentara su defensa (fs. 42 del mismo expte.).

3") Ello resulta tanto más cierto cuanto que, desde el momento inicial, la Dirección Nacional de Química calificó el hecho como presunta infracción a lo dispuesto por el art. 39 del título VII de la Reglamentación General, el que establece: "Cuando Jos vinos no están sensiblemente enfermos, pero contengan gérmenes de enfermedades que, a juicio de las oficinas químicas, puedan desaparecer, serán sometidos con la intervención de la Administración de Impuestos Internos a un tratamiento adecuado que asegure su conservación, Los vinos en estas condiciones no podrán ser expendidos sin llenarse previamente el requisito iudicado...".

4) La resolución condenatoria dictada en sede adminiswativa imputó en conereto al recurrente haber librado a la circulación uha partida de vino transgrediendo al citado art, 39 considerandos 1 y 3?), el cual, según se ha visto, comprende el hecho invocado por la Cámara.

« 5) El Juez de Primera Instancia entendió qué ese hecho figuraba entre las imputaciones formuladas, al extremo de que

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:458 
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