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Año: 1958, Fallos: 242:459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo examinó detenidamente para arribar a la conclusión de que, en el caso, el expendio "sin esperar las conclusiones del análisis" no era punible sólo por haber mediado "causas no imputables a la apelante" (fs. 51).

6) Por último, el Sr. Procurador Fiscal de Cámara hizo cuestión fundamental del hecho sub examine y lo alegó expresamente, al fundar su petición subsidiaria de que se aplicara el art. 32 de la ley 12.372 (fs. 68 y vía.) Que, con arreglo a las constancias enumeradas, es obvio que el hecho en que se basa la decisión apelada integró la presente causa desde su iniciación. Se sigue, pues, que la Cámara se ha limitado a aplicar la calificación jurídica y las disposiciones legales que estimó correspondían al caso sometido a su juzgamiento, modificando el criterio del órgano administrativo que impuso la pena inicial, pero sin apartarse de los hechos que formaron la materia del pleito. Esta última es la exigencia que importa y decide; si ella ha sido cumplida, esto es, si el pronunciamiento versa zobre hechos que en todo momento integraron la litis, no hay agravio a la defensa en juicio, aun cuando el tribunal de alzada modifique la calificación aceptada en las precedentes instancias (Fallos: 186:297 y sentencia de esta Corte en el caso de Hipólito Gangoso, de fecha 10 de noviembre ppdo.). Tal conclusión debe mantenerse, aunque el recurrente no haya ofrecido ui producido prueba sobre el punto cuestionado, porque, en la especie, ello se debió a una omisión discrecional del interesado, comprensible en razón del reconocimiento expreso obrante a fs.

12 del expte. administrativo.

Que el art. 17 de la Constitución Nacional no guarda relación inmediata y directa con lo decidido en la causa.

Que el argumento de que el hecho imputado no constituye infracción de acuerdo con la correcta inteligencia de las normas federales en juego, no aparece suficientemente fundado, a lo que cabe añadir que es inaceptable, según la doctrina sentada por sta Corte en diversos precedentes (Fallos: 235:267 y 745).

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

ALruEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLsaso — AnistónuLo D.

Aníoz DE LaMaprID — Luis María + Borrr Boscero — JuLIO Ovia

NARTE. .

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:459 
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