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Año: 1958, Fallos: 242:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuantos participaron en ellos. Lo contrario, además de violar el derecho de defensa, importaría pronunciarse en ese estado del procedimiento sobre la alegada invalidez de la ley 14.122 y de los actos atacados por el incidentista, todo lo cual ha de ser materia de la sentencia definitiva a dictarse en la causa.

Que, apelada la resolución, fué confirmada por la Cámara a fs. 788, con el fundamento esencial de que la intervención conferida en el incidente a la Comisión Liquidadora no importa innovar en el planteamiento de la litis trabada.

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 793/803 y concedido a fs. 805, punto 19 se basa, sustancialmente, en que la ley 14.122 es violatoria de varias garantías constitucionales; que no puede, en consecuencia, aplicarse respecto de Entreprises Quilmes S. A.; que carece de todo objeto el traslado corrido a la Comisión Liquidadora, la cual, por lo demás, está desintegrada, desde que, actuando la sociedad por derecho propio, no puede pretenderse que la Comisión sea su contraparte; que. finalmente, ia litis sólo se trabó con-el Gobierno Nacional.

Que los antecedentes de la causa precedentemente reseñados nonen de manifiesto que el recurso extraordinario ha sido mal concedido a fs. 805. En efecto, falta uno de los requisitos que exige cl art. 14 de la ley 48 para la procedencia de la apelación, cual es la sentencia definitiva. :

Que la jurisprudencia de esta Corte sólo ha reconocido tal carácter a las resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior —Fallos: 234:52 —. Ha agregudo también que la invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento del requisito legal, cuando los agravios pueden encontrar remedio en las instancias ordinarias o por vía de intervención de la Corte en ocasión de la senteneia final de la causa —Fallos: 237: M40— y que, cualquiera sea la importancia de las cuestiones debatidas en el juicio, el Tribunal no debe prescindir de los extremos legales impuestos para la procedencia del recurso extraordinario —Fallos; 234:15 , 52 y otros—.

Que, en las condiciones expuestas, la resolución de fs, 745 vta., mantenida a fs, 770 vta. y confirmada a fs. 788, cualquiera sea sit acierto o error, ho es revisible por esta Corte pues, además de los fundamentos de hecho y de carácter procesal que la sustentan, ho causa uN agravio irreparable al recurrente, desde que se limita a correr traslado de la demanda a quien los jueces de la causa consideran ser parte en ellá y a fin de no vulnerar su uerecho de defensa.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:462 
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