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Año: 1958, Fallos: 242:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la cuestión de inconstitucionalidad de la ley 14.122, cuya declaración persigue el recurrente y constituye el objeto sustancial del juicio, no puede ser considerada y resuelta con motivo de la revocatoria de un auto interlocutorio como el de fs. 745 vta.:

ella constituye, precisamente, el fondo del litigio y deberá ser :

materia de pronunciamiento una vez que se hayan cumplido todas las etapas del proceso, con intervención de aquéllos que, a criterio de los jueces de la causa, revisten el carácter de parte. Lo mismo enbe decir acerca de si Entreprises Quilmes fué bien o mal liquidada y si la Comisión Liquidadora tiene o no intereses contrapuestos con los de la sociedad. Esta conclusión no importa anticipado pronunciamiento, pues, acerca de la cuestión fundamental premencionada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 805.

"ALrreDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — ArtónuLO D.

Anríoz DE LaManri — Luis María Borrr Boscero — JuLIO Orma

NARTE.

NACION ARGENTINA v. RAMON GARCIA

RECURSO DE NULIDAD.
La circunstancia invocada por el recurrente para fundar la nulidad de la sentencia de primera instancia y actuaciones posteriores —fallecimiento de su apoderado antes dela respectiva notifiención—, es insuficiente para sustentar el recurso si no se ha acreditado el hecho en que se basa la petición.

La sola manifestación hecha en ese sentido al oficial notifieador que diligenció la cédula es insuficiente a los fines probatorios.


RECURSO DE NULIDAD.
Si el recurrente había consentido el procedimiento y sólo alegó la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia y de las actuaciones posteriores, al interponer recursos contra la resolución de la Cámara, la falta de planteamiento de la euestión ante este tribunal hace que ella quede exclufda de la tereera instancia.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Es extemporánea la alegación contenida en el memorial presentado ante la Corte Suprema, y no planteada por la parte ante el tribunal de segunda instancia.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:463 
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