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Año: 1958, Fallos: 242:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que esta conclusión, que se funda en el carácter final del auto regulatorio, en lo que hace a la determinación de la cuantía de los honorarios, no es decisiva en el supuesto de autos. Ocurre que la sentencia de fs. 275 de la causa agregada por cuerda, reguló en ° £ 76.000. los honorarios del ing. Sr. Alcorta, que actuó en los términos del art. 9 del arancel, de modo definitivo; y en $ 15.000, 5.500 y 45.000 "f. los de la Dra. Costaguta, los últimos de manera provisional. Salvóse allí igualmente el derecho a obtener regulación en los autos por separación de bienes, Que así las cosas, el recurso extraordinario interpuesto a fs.

279, en razón del monto de la regulación practicada a favor del ing. Alcorta, por ser sus honorarios a cargo de la Dra. Costaguta, se desestimó a fy. 282, a causa de que los honorarios de ésta, por sus trabajos relativos a medidas precantorias, eran susceptibles de reajuste, que practicado luego a fs. 309, los elevó a la suma de $ 110.000 "4.

Que la improcedencia del recurso extraordinario de fs. 275, por razón de que la imputación de que los honorarios del perito absorbían parte sustancial de los de la letrada, era entonces de so- Iución imposible, no puede justificar la denegatoria del mismo recurso en la ejecución posterior. De otra manera, por razones extrañas a la recurrente, se le imposibilitaría el ejercicio de los derechos que, con base constitucional, estima le asisten. Y ello aunque se recuerde que todavía no se han regulado la totalidad de les honorarios a que la Dra. Costaguta tiene derecho, porque es dudoso que el procedimiento brinde otra oportunidad útil para In decisión del punto cuestionado si la sentencia de fs. 25 quedase firme, Que el Tribunal estima procedente la observación de que la labor pericial, necesaria para la regulación de honorarios profesionales en los términos del art. 9 del arancel y cuyo pago pone úste a cargo del interesado que la pidiera, no debe, como principio, fijarse en suma que absorba sustancialmente la retribución del abogado. El medio legal arbitrado para la obtención de una retribución justa no puede, en efecto, convertirse en un procedimiento que precisamente lo desposea de aquélla, en parte sustancial.

Que si bien el punto debe ser objeto de definitivo juzgamiento una vez firmes los honorarios totales del abogado —impugnados también por confiscatorios, fs. 325 y 329 del expte. agregado— lo dicho basta, en la actualidad para hacer patente que el res¿guardo de las garantías que acuerdan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional requieren que la regulación del perito no se an

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:473 
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