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Año: 1958, Fallos: 242:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curso extraordinario deducido por la demandada por vía de queja, contra la resolución de fs. 18 de los autos principales en que se declaró la competencia de la Cámara de Alquileres para conocer en la causa. Y toda vez que el recurso deducido a fs. 21 tenía por fundamento la inconstitucionalidad imputada a la ley 14.288 y al decreto 752/54 como contrarios al art. 95 de la Constitución Nacional y que las sentencias sobre competencia son definitivas a los fines del recurso extraordinario, el punto no es susceptible de reiteración con motivo de la solución final de la causa.

Que por lo demás, respecto de la resolución de fs. 61 que dehe entenderse integrada con lo informado a fs. 54 y 59, el Tribunal no estima procedente la tacha de arbitrariedad.

Que en efecto, los derechos de los inquilinos por virtud de contratos subsistentes por prórroga legal, son 10s que las leyes comunes pertinentes les acuerdan y cuyo alcance establecen los tribunales ordinarios, y para el caso, el organismo que entiende en él. Tales derechos, ha declarado esta Corte, no son susceptibles de :

ampliación por vía del planteo de cuestiones de constitucionalidad. Por lo demás la índole del procedimiento y de las cuestiones debatidas en el mismo no justifica ni el recaudo de más fundamentación que la que resulta de la causa ni la aplicación al caso de la jurisprudencia excepcional invocada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

ALrrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — Luis María Borrt Boccero — JuLIO OYHANARTE.


RAUL C. SAVIO
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.

Corresponde confirmar la sentencia que e una multa del 50 del .

valor de la mereadería al importador que hal denunciado hierro L y demás perfiles «in trabajar de la Partida 1656 de la Tarifa de Avalúos, si de las pericias téenicas efectuadas resultó que se trataba de hierro acerado de inferior calidad de la Partida 1148, al comprobarse la existencia, en la mercadería manifestada, de 0,32 6 051 de carbono y de 082 6 0,81 de manganeso. La infracción aduanera resulta de la aplicación de la R.F. 138 del 3 de agosto de 1938, incorporada a la Tarifa de Avalos en forma de nota en 1959 y la R.V. 458 del 8 de agosto de 1941, resoluciones ministeriales complementarias de la Tarifa de Avalúos, que se consideran como normas de despacho de observancia obligatoria, con arreglo a las cuales

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:477 
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