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Año: 1958, Fallos: 242:481 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manifiesto en el caso registrado en Fallos: 240:89 , relativo a la misma provincia del Chaco, estimo que el requerimiento debe, por ahora, limitarse a recabar el informe antes aludido. — Buenos Aires, 2 de diciembre de 19358. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1958.

Autos y vistos; considerando:

Que, con motivo de un proceso que instruye por infracción al decreto-ley 15.348/46 (ley 12.962), el Sr. Juez Federal de Resistencia libró exhorto al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, con fecha 27 de diciembre de 1957 (fs. 73/74), requiriéndole la remisión de copias autenticadas de inventarios que cobran en un juicio de quiebra en trámite ante el juzgado provincial. El exhorto fué reiterado el 28 de marzo de 1958 (fs. 75/76) y el 26 de junio del mismo año (77/78). Como no obtuviera respueste alguna, el Sr. Juez Federal remitió los autos a la Cámara respectiva, solicitándole intercediera ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para obtener el cumplimiento de las rogatorias (fs. 79, auto del 26 de setiembre de 1958). La Cámara Federal de Resistencia declaró carecer de facultades a tal efecto y, estimando que se había planteado un conflicto entre jueces que no tienen un superior jerárquico común —art. 24, inc. 7 del decretoley 1285/58— elevó las actuaciones a esta Corte.

Que, por las circunstancias puestas de manifiesto en el conriderando precedente, este caso difiere del resuelto por el Tribunal en Fallos: 240:89 . Se trataba, allí, en efecto, de un pedido formulado también por el Juez Federal de Resistencia a un Juez de Paz de la misma ciudad, el que contestó de inmediato el rer uerimiento haciendo saber al magistrado nacional que le había dado curso por la vía jerárquica establecida en el Acuerdo n? 336 del Superior Tribunal de la Provincia, es decir, dirigir el exhorto a dicho Superior Tribunal para que éste dispúsiera su cumplimiento por el Juez requerido. Además, la Corte declaró que las constancias de aquella causa no demostraban que la dilación provocada por ese trámite hubiera significado un efectivo entorpecimiento en la sustanciación del proceso que instruía el juez federal.

Que, como antes se ha expresado, el presente caso es diferenc. Se trata de un juicio criminal ey-que hay dos personas proce«adas, iniciado el 28 de junio ce os 11). Su trámite está efec

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:481 
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