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Año: 1958, Fallos: 242:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fundamental, supone una reflexión tardía, toda vez que aparece introducida en el escrito de interposición del recurso (fs. 165 vta.). Cabe, pues, declarar su manifiesta improcedencia.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALrrEDO Orcaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviBaso — AristósuLo D.

Aráoz DE LaManriD — Luis María Borrt Boccrro — JvLIO OrwaNARTE. ñ
RAMON GREGORIO CEBALLOS y OTRO
PROVINCIAS.
Las provincias pueden reglamentar la forma de dar exacto cumplimiento al auxilio debido a la justicia federal, pero las autoridades provinciales no pueden prevalerse de las normas contenidas en sus propias leyes para trabar o turbar en modo alguno la neción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación. .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

Corresponde que el juez provincial, que no ha remitido contestación alguna al exhorto librado —y reiterado en dos oportunidades— por el juez federal del lugar, en un juicio eriminal euyo trámite se halla interrumpido por ex cireunstancia, dé cumplimiento en el término de cinco días al encargo formulado y haga saber a la Corte Suprema, dentro del mismo plazo, las razones en euya virtud ha dejado de hacerlo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

Surge de las actunciones que el señor Juez Federal de Resistencia ha solicitado reiteradamente al señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia del Chaco la remisión de copia autenticada de ciertas actuaciones que tramitan ante este último Juzgado, sin haber obtenido respuesta alguna, En ocasiones similares a la presente, V. E. ha requerido de los magistrados locales el cumplimiento de la diligencia, dentro de cierto plazo, así como un informe sobre los motivos de su actitud; pero teniendo en cuenta las cirennstancias que se pusieron de

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-480

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