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Año: 1958, Fallos: 242:484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la existencia de un beneficiario de grado primario enerva definitivamente la voención de quien se encuentra en un grado posterior, de modo que su derecho no puede actualizarse al desaparecer el primer beneficiario o extinguirse su derecho por alguna de las causales señaladas en la ley.

Que por otra parte, en constante júrisprudencia se ha sentado como prineipio general en materia de pensiones, que los beneficios han de acordarse con arreglo a la situación existente al día de fallecimiento del enusante, no pudiendo pretenderse con posterioridad un mejor derecho, Que en consecuencia, desaparecido el derecho de la única titular de autos, se ha extinguido el beneficio.

Por ello, de conformidad con lo dietaminado por el Sr. Asesor Letrado y en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 655/55, El Delegado Interventor en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado

RESUELVE:
Desestimar la pensión solicitada por Da. Teresa Josefina Vetter de Pochat madre de Ia ex afiliada Da. Enriqueta Pochat de Ferro, en razón de haber enducado tal beneficio con motivo del matrimonio de

DICTAMEN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS Jurínicos Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social , y Señor Asesor:

Con motivo del fallecimiento de la ex afiliada Da. Enriqueta Poehat de Ferro, se otorgó pensión a su hija Da. Marta Susana Ferro.

Extinguido dicho beneficio en fecha 21 de diciembre de 1956, por haber contraído enlace su titular, se presenta Da. Teresn Josetina Vetter de Pochat, «solicitando se le acuerde pensión invocando a tal efecto su carácter de madre de la enusante.

La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado (fs. 31 vta.) desestima el pedido formulado por la recurrente.

La interesada manifiesta a fs. 35/6 vta, su disconformidad con la aludida decisión, El suscripto estima que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 42 de la ley 43449, modificado por el art. 1 de la ley 12.587 —vigente a la fecha en que se habría originado el derecho a la prestación euestionada—, el orden en que se han de otorgar las pensiones a los

Si bien contraría la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los censos Zuquetti Parma, Ana Natividad (La Ley, t. 77, pág. 692) y Billinghurst, Enriqueta (éste último de fecha setiembre 1955), considero que la solución propugnada es la que corresponde legalmente aplicar; la Corte en los dos fallos mencionados se apartó de la constante jurisprudencia sostenida

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:484 
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