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Año: 1958, Fallos: 242:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 57 es procedente, por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, por los fundamentos, que comparto, dados por mi antecesor en el cargo al dictaminar en un caso que guarda semejanza con el presente, y a las cuales me remito en lo que fueren de pertinente aplicación (Fallos: 230:362 ), opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 30 de julio de 1958, — Ramón Lascano, .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1958.

Vistos los autos: "Ferro, Marta Susana s/ pensión", en 10s que a fs. 61 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 19 de marzo de 1958.

Y considerando:

Que el recurso deducido es procedente, por cuestionarse la interpretación de una ley federal (ley 4349, reformada por la 12.887) y ser la sentencia apelada contraria al derecho que invoca el recurrente, Que doña Teresa Josefina Vetter de Pochat pretende tener derecho a pensión por fallecimiento de su hija, Da. Enriqueta Pochat de Ferro, ex jubilada, y posteriormente por matrimonio de la primera beneficiaria, Marta Susana Ferro, hija de la causante, Sostiene aquélla corresponderle la pensión porque estuvo a cargo de la causante a la fecha del fallecimiento de ésta, lo que ofrece probar en su oportunidad (fs. 18 vta.).

Que tal pretensión fué desechada, primero, por la Caja de Jubilaciones de Empleados Nacionales (fs. 31) y, después, por el Tnstituto Nacional de Previsión Social (fs. 40 vta.), con el fundamento principal de que "la existencia de un beneficiario de-grado primario encrva definitivamente la vocación de quien se encuentra en un grado posterior, de modo que su derecho no puede actualizarse al desaparecer el primer beneficiario o extinguirse Ls

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:487 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-487

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