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Año: 1958, Fallos: 242:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su derecho por alguna de las causales señaladas en la ley" (fs. 31).

Apelada esta resolución, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta Capital, la ha revocado con remisión a lo resuelto por esta Corte en el precedent: que cita. Contra esta sentencia, el representante del Instituto ha interpuesto el presente recurso extraordinario.

Que el fundamento, antes señalado, para la denegatoria de la pensión a la solicitante, es en la generalidad de los casos conforme con la inteligencia que corresponde atribuir a la ley federal que rige la materia; ella, en'efecto, al establecer en su art. 42 un orden de preferencia entre los distintos beneficiarios de la pensión, con la implícita consecuencia de que el más próximo excluye al más lejano, tiene en cuenta de modo razonable la diversa proximidad de los beneficiarios con respecto al causante de la pensión y, sobre todo, la mayor necesidad de amparo, normalmente, de los más próximos después del fallecimiento de aquél. De aquí que, cn términos generales, el más cercano excluye al más distante, con el efecto accesorio de que, salvo los supuestos de beneficiarios múltiples con derecho de acrecer (art. 45), la extinción del beneficio en cabeza del primero que estaba en su goce produce también la extinción con respecto a los demás.

La doctrina precedente, empero, no es de ningún modo absoluta, no sólo porque la ley no la impone con tal rigor, ni expresa ni implícitamente, sino también porque en materia de previsión social el resultado a que llega la interpretación debe ser tenido primordialmente en cuenta. En leyes como las examinadas, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de previsión que las inspiran.

Ahora hien, es manifiesto que, de aplienrse con tal rigidez, en el caso de autos, la doctrina general antes mencionada; el resultado aparecería en violenta contradicción con el espíritu y los fines de las leyes 4349 y 12.887: la solicitante vivía con su hija jubilada, quien, con el producto de la jubilación, subvenía a las necesidades de ambas; producido el fallecimiento de esta última, la pensión le fué acordada a la hija menor de edad de la causante, en razón del orden establecido por el art. 42, la cual siguió ayudando a la abuela (fs. 35 vta.). La menor contrajo inatrimonio posteriormente, y este hecho no sólo produjo el efecto legal previsto de extinguir el beneficio con respecto a ella (art.

52, ine. 3), sino que —de aplicar la doctrina común— produciría también el efecto imprevisto de dejar sin ayuda a la actual soli- ° citante, anciana de 82 años de edad, en un momento de su vida

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:488 
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