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Año: 1958, Fallos: 242:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los materiales usados en la impresión; y choca con el texto del art. 49, in fine, del deereto-ley citado (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, 26 de noviembre de 1956.

Y vistos: Los autos caratulados "Tamburini Ltda. S. A. e./ Dirección General Impositiva s./ repetición de pago", expediente 15.177 del cual resulta:

a) Que la Sociedad Anónima "Tamburini Limitada", por medio de apoderado, demanda al Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) por repetición de la suma de $ 343.226,37 m/n. c/legal, con intereses desde la fecha del pago y costas.

Dice que, en fecha que indica, su mandante solicitó a la Dirección General Impositiva, que la eximiera del pago del impuesto a las ventas por el año 1952 respecto a las impresiones correspondientes a las ramas de litografía, fotocromía y fotograbados por entender que los trabajos realizados por cuenta y orden de terceros no estaban sujetos al impuesto mencionado, porque la materia prima principal estaba constituida por el dibujo y no por los elementos sobre los cuales el mismo se efectuaba. Expresa que después de varias reiteraciones y en vista de la resolución denegatoria de la demandada dió cumplimiento a la intimación que la misma le efectuó rectifieando la declaración que había presentado e incluyendo la partida de $ 43.226,37 m/n. e/legal, que había excluido en su primitiva declaración, la que abonó en dos cuotas.

Hace presente que con posterioridad promovió un recurso de repetición pidiendo la devolución de esa suma, el que no fué resuelto por la demandada dejando expedita la vía judicial.

Insiste en que los trabajos de grabados realizados por cuenta y orden de terceros durante el año 1952, no están sujetos al impuesto a las ventas porque la materia prima principal está constituída por el dibujo y no por los elementos sobre los cuales el mismo se efectúa puesto que en el caso de litografía, fotograbados y fotocromía lo que da fisonomía propia al destino de la mereadería elaborada y lo que constituye la materia indispensable pura la existencia del producto no es el elemento material, papel, tinta o copia, sino la labor intelectual.

Señala que en estas circunstancias no puede considerarse que exista por parte de los industriales un acto que importe la transferencia a título oneroso de una mercadería, fruto o producto del dominio de una persona de existencia visible ni menos una locación de obra suministrando la materia prima principal, la que está constituida por el dibujo, la fotografía o el cuadro. Invoca jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional y termina expresando que no es óbice para la situación planteada Ia disposición del art. 2? del deereto 6652/50 y que si se diera a este decreto una interpretación distinta el mismo habrían excedido el ámbito legal y sería inconstitucional.

b) La demanda fué contestada por el Dr. Andrés José Gutiérrez, en representación de la Dirección General Impositiva, solicitando su rechazo, eon costas.

El apoderado de la actora negó todos y enda uno de los hechos que no fueron expresamente reconocidos y, después de diversas consideraciones, sostuvo que los trabajos de fotograbado, fotoeromía y litografía realizados por encargo de terceros, se hallaban sujetos al impuesto a las ventas desde el 1 de enero de 1952, :

en mérito a lo dispuesto por la Resolución General 281 de la Dirección General Impositiva, de fecha 29 de mayo de 1952.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-98

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