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Año: 1959, Fallos: 243:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA !
Buenos Aires, 3 de abril de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que el 6 de mayo de 1957 (eonfr. eargo de fs. 25 vta.) la Provincia de Misiones promovió, ante el Juzgado Federal de Posadas, demanda de reivindicación de tierras contra los señores Héctor R. Aceguinolaza, Félix A, Aceguinolaza y Delia Domín«uez de Aceguinolaza, vecinos todos de la Capital Federal. Los demandados no cuestionaron la competencia del Juez Federal y, por el contrario, opusieron defensas y contestaron la acción con fecha 3 de junio de 1957 (fs. 87/117). El juicio fué abierto a prueba (fs, 126 vía.) y, encontrándose en pleno trámite, pasó a ronocimiento del Sr. Juez Provincial en lo Civil y Comercial, conforme a lo dispuesto en el deereto 1774/57, dictado por el Interventor Federal de la Provincia de Misiones.

Que los demandados, invocando su condición de vecinos de la Capital Federal y lo establecido en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 55, inc. a), de la ley 13.098, sostuvieron la competencia del Juez Federal para entender en la enusa. Adhirieron n esa tesis el Sr. Agente Fiscal y el Sr. Fiscal de Estado, y en la misma forma resolvió el Sr. Juez Provincial (fs, 144).

Que el Sr. Juez Federal, partiendo de la base de que la cuestión de competencia debe decidirse conforme a las normas constitucionales y legales vigentes n la fecha de promoverse el juicio —art. 66 del deereto-ley 1285/58—, se negú a conocer de la cansa por entender que, si la parte demandada no reclamó el privilegio de la jurisdieción originaria de la Corte Suprema a que tenía derecho —art, 101 de la Constitución Nacional—, la prórroga de jurisdicción que ello importó sólo pudo hacerse n favor de la justicia provincial —aurt, 12, ine. 4 de la ley 48— y en ningún canso de la federal.

Que recibida nuevamente la enusa, el Sr. Juez en lo Civil y Comercial estimó que las manifestaciones de las partes no importaban la renuncia a la jurisdicción originaria de ln Corte, por lo que, con arreglo a lo preseripto on los arts. 101 de la Constitución, 7 de la ley 27 y 19 de la ley 48, remitió los autos a conocimiento de este Tribunal, Que, como dictamina el Sr. Procurador General, reiteradamente se ha resuelto que la declaración de incompetencia por parte del tribunal de la enusa, por entender que ella corresponde ala jurisdicción originaria de la Corte Suprema, no autoriza la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:249 
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