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Año: 1959, Fallos: 244:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Mendoza, en su carácter de Vocal de feria de dicho Tribunal durante el receso del mes de enero de 1958. Aducen que la sentencia fué dictada en contravención de las disposiciones contehidas en los arts. 83, 85 y 86 de la Ley Orgánica de los Tribunales Federales (se refieren a la ley 1893, modificada por la ley 13.998) "sin que la circunstancia meramente fortuita de la feria judicial sea óbice para privar a las partes de la garantía que establece la ley de que las sentencias de primera instancia sean revisadas por un tribunal colegiado cuyas resoluciones deben fundarse en la opinión conforme de la mayoría del tribunal art. 86)". Agregan —y reiteran el motivo en el memorial de fs. 136/8— que la constitución anómala del tribunal importa una violación a la garantía constitucional que asegura que ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, 2") Que, en principio, las cuestiones relacionadas con la composición del tribunal de segunda instancia que sentenció en la enusa y con las atribuciones de los magistrados de feria son de índole procesal, y, por lo tanto, no cabe examinarias ni resolverlas en la instancia extraordinaria.

3") Que, no obstante, ese principio reconoce excepción en los supuestos de infracción a garantías constitucionales. Tal el que se plantea, verbigracia, cuando, como acontece en el sub lite, alguno de los tres miembros de uma cámara federal de apelaciones se atribuye la potestad de juzgar investida —con arreglo a las disposiciones pertinentes— por el cuerpo colegiado que integra. Fallar en esas circunstancias es producir an acto tan inválido como lo sería el pronunciamiento emitido en causa no sujeta a la antoridad del magistrado interviniente; o sea que implica desconocer la garantía según la cual nadie puede ser saendo de los jueces designados por la ley, conforme al art. 18 de la Constitución Nacional (véase doctrina de Fallos: 154:193 ; 156:308 ; 183:30 ; 242:112 y otros. Y asimismo: Josorín V. GoNZáLez, Obras Completas, ed. 1955, t. TIT, págs. 161 y sigtes.).

Que, según lo dicho, el principio expuesto en el considerando anterior es aplicable al fallo por medio del cual uno de los tres miembros del tribanal competente resuelve, durante la feria judicial, admitir o desechar el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia, en los términos del art. 15 del decreto-ley 19,044/56.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 69/75 en cuanto ha sido materia del reurso y vuelvan los autos al tribal de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:166 
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