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Año: 1959, Fallos: 244:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nación del juicio"! (fs. 529 vta.) y que la frase "a cuenta" no es más que una "expresión con el propósito de considerarse en sus relaciones con las exponentes aun acreedor de alguna cifra, cuando legalmente había cobrado mucho más de lo que en derecho le pertenecía" (fs. 530). Sostiene, en definitiva, que "la retroacción que la Excma. Cámara ha dado a la ley 14.170 es violatoria del art. 67, ine, 11, de la Constitución Nacional", Que este agravio se torna insostenible frente a la claridad de la ley 14.170, que no modifica lo establecido por el decreto citado, art. 1 in fine: "Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la que fija este decreto", y ratifica lo dispuesto por el art. 50: "Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los juicios, procedimientos o actuaciones judiciales en que no haya sentencia firme al tiempo de su promulgación". La aplicación retroactiva del arancel de honorarios de abogados y procuradores consagrada por la última disposición transcripta, es, en el caso de situaciones no concluídas con anterioridad, constitucionalmente válida por tratarse de normas de orden -público; por lo tanto, los recibos en cuestión no pueden obstar al derecho de los sucesores del Dr. Satanowsky de que la regulación judicial de sus honorarios sea practicada de acuerdo con la ley de la materia vigente al tiempo de resolverse el incidente. : :

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 536.

ALrreDo Oncaz — ArIstóBuLO D.

Aníoz DE Lamanrip — Luis Ma- :

Ría Borrr Boccero — Juro

OYHANARTE.

MARIA CAROLINA RODRIGUEZ v. ENRIQUE SCHUSTER
RESURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Mesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La sentencia que "desestima por ahora" la demanda de alimentos, difiriendo toda decisión "ante el estado pr: cesal del juicio sobre filiación en que se ha producido easi toda la prueba ofrecida", si hien no dirime el pleito de modo tal que la controversia no pueda ser renmidada, priva irremediablemente a la actora del derecho que podría corresponderle, ya que no existe percepción retronetiva de alimentos, Lo resuelto causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, por lo que

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-34

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