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Año: 1959, Fallos: 244:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión "ante el estado procesal del juicio sobre filiación en que se ha producido casi toda la prueba ofrecida" (fs. 142 vta.).

Que esta resolución ha sido impugnada por arbitrariedad.

Que el fallo de fs. 141 no es la sentencia definitiva de la causa, pues río dirime el pleito de modo tal que la controversia no pueda ser reanudada (Fallos: 145:423 ; entre otros). No obstante, es menester determinar si la decisión apelada es de aquellas que, conforme a lo establecido por esta Corte, equivalen a na sentencia definitiva con respecto a la proc dencia del recurso extraordinario (Fallos: 180:21 ; 186:531 , entre otros).

Es inducable que el fallo recurrido priva irremisiblemente a la actora del derecho que podría corresponderle. En efecto; la prestación que podría percibir desde la sentencia del tribunal de alzada hasta tanto la nueva decisión sea dictada, es irrecuperable ya que los alimentos sólo son exigibles para lo futuro y no existe percepción retroactiva de ellos. Por lo tanto, el derecho afectado requiere protección en la oportunidad en que es invocado porque, de otro modo, la decisión de fs. 141 causaría un perjuicio de irreparable reparación ulterior. En estas condiciones, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte antes mencionada, la decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva y el recurso extraordinario es procedente.

Que, con rspecto al fondo de la cuestión, el agravio es fundado por cuanto la sentencia apelada poste:ga sin plazo cierto la resolución relativa al derecho invocado.

Es más, la decisión recurrida contraría manifiestamente la norma básica que estatuye el art. 375 del C. Civil: el juicio de alimentos debe ser samario. Según la disposición precitada: "El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario. ..". Su objetivo preciso es evitar que ese carácter sumario sea desvirtuado por la acumulación de la acción por alimentos a un juicio ordinario. Esto surge más claramente aún de la modificación que introdujo el legislador en la fuente de la norma analizada. En el texto de Fuerras la acción reviste carácter sumario salvo la acnmulación a otra acción ordinaria; en cambio, nuestro texto señala sin excepción posible que "no se acumulará otra acción que deba tener un procedimiento ordinario". Por esto, dice LtEerena: "Esperar el resultado del juicio ordinario sería desnaturalizar completamente el carácter de esta deuda y la previsión del legislador" (Lugnena, Concordancia y Comentarios del Código Civil Argentino, t. págs. 179 y 160). Precisamente, al subordinar la decisión a la prueba producida en el

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:36 
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