Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 244:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Quienes deben oblar esos honorarios se agravian por entender que tienen el derecho adquirido de que el trabajo profesional se regule de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se prestó. Fundan su pretensión en las garantías constitucionales que invocan.

Creo, sin embargo, que la situación que los apelantes alegan como de derecho adquirido no reviste tal carácter.

De acuerdo con lo decidido en el punto III del pronunciamiento de fs. 504, sobre fundamentos de hecho y de derecho común que son irrevisibles por la Corte en la instancia de excepción, ha quedado resuelto con carácter definitivo que los honorarios en cuestión no habían sido cubiertos. No se trata entonces de aplicar retroactivamente una ley —la 14.170—, pues si los honorarios no habían quedado satisfechos su regulación no tiene por qué no hacerse de acuerdo con la ley vigente al tiempo de practicarse, El negocio jurídico —en el caso la labor profesional y su pago— no había quedado concluído al momento de sancionarse la ley 14,170 por cuanto la obligación a cargo de los apelantes —el pago de los honorarios— no había sido determinada en su monto ni cumplida. Y entonces, hallándose pendiente tal obligación queda subordinada a la ley que rige al momento en que debe evaluarse para ser atendida. : , No pueden los apelantes sostener que al sancionarse la ley 14.170 estaban ya liberados de la obligación contraída con el profesional actuante ni, en consecuencia, que estuviere incorporado definitivamente a su patrimonio el derecho emergente de un negocio jurídico totalmente terminado, y en tales condiciones la irretronctividad que mencionan, aun en el supuesto de poderse considerar tal, carece de proyección constitucional por tratarse de materia civil (doctrina de Fallos: 238:496 ).

Por lo tanto, y en mérito a lo expuesto, soy de opinión que correspondería confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Alires, 13 de octubre de 1958. — Ramón Lascano. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 8 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Piccaluga, Francisco (Sucesión) s./ incidente de honorarios", en los que a fs. 536 se han concedido los recursos extraordinarios contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fecha 30 de diciembre de 1957.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-32

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com